Caso ganado por Reclama Abogados por usura
¡Nueva sentencia ganada! En Reclama Abogados logramos la nulidad de un contrato de crédito por usura.
El juez ha declarado nulo un préstamo con intereses muy por encima del tipo medio del mercado, condenando a la entidad a devolver todos los intereses cobrados indebidamente.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SAGUNTO
Procedimiento: Juicio verbal (250..) [VRB] – 00047./2024-CB
De: D/ña. M. A. R. T
Abogado/a Sr/a.
Procurador/a Sr/a. R. RAGA, LAURA
Contra: D/ña. C. SECURITISATION E. LIMITED
Procurador/a Sr/a. R. T., MATILDE
S E N T E N C I A 115/2024
En Sagunto, a 10 de septiembre de 2024
Vistos por mí, V. M. C, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Sagunto y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos con el número 47../2024, promovidos por doña M. Á. R. T, representada por la procuradora de los Tribunales doña Laura Rubert Raga y asistida de la dirección letrada de don Pedro Javier Gil Torres, contra C. Securitisation E. Limited, que comparece representada por doña M. Rial T y defendida por el letrado don C. A. M. L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La procuradora doña Laura Rubert Raga, en la representación indicada, interpuso demanda de juicio verbal contra, inicialmente la entidad Cofidis SA Sucursal en España (sucedida por Cabot por medio de la resolución de fecha 5 de septiembre), que por turno de reparto ha correspondido a este juzgado, interesando el dictado de una sentencia por la que, con carácter principal, se decretara la nulidad radical del contrato de fecha 29/06/2015 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
SEGUNDO . Admitida a trámite la demanda por decreto de 1 de julio de 2024 y dando traslado de ella por medio del mismo a la demandada, esta presentó escrito en el que manifestó expresamente allanarse la tal acción principal con la obligación de restituir a la actora el importe total de 681,81 €, al tiempo que interesaba, al amparo del artículo 395 Lec, la no imposición de las costas procesales que se hubieren irrogado por no haber actuado con mala fe.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Tal y como se puso de manifiesto en los precedentes de hecho anteriores, sin perjuicio de lo que se dirá a propósito de la imposición o no de las costas procesales, lo cierto es que la oposición planteada por la demandada se formó sobre la premisa de allanarse íntegramente a la acción
principalmente ejercitada por la parte demandante, lo que nos conduce al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la figura procesal del allanamiento, y en su apartado primero establece que
“1.Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.”
La figura del allanamiento, en cuanto explícita manifestación de conformidad de la parte demandada con las pretensiones de la actora, vincula al juzgador para no incurrir en un vicio de incongruencia, y obliga a dictar una sentencia estimatoria de la demanda, salvo que encubra un fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, tal y como se exige ahora por el precepto antes citado, pero que con anterioridad a la entrada en vigor de la actual ley de Enjuiciamiento civil, ya se venía exigiendo de forma reiterada por la jurisprudencia.
En el caso de autos, el allanamiento prestado por la entidad Cabot Securitisation no es contrario al interés, ni al orden público, no perjudica a tercero y tampoco se aprecian motivos que denoten que se lleva a cabo en fraude de ley, por lo que de acuerdo con el artículo 21 de la LEC, anteriormente transcrito, procede aceptarlo y, consecuentemente, también las pretensiones de la demanda en los términos en ella expuestos.
Por tanto, por todo cuanto antecede, procede estimar la acción entablada por la señora R, declarando así el carácter usuario del contrato de fecha 29 de junio de 2015 con las consecuencias descritas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y que, habiendo sido expresamente calculadas por la demandada en el importe de 681,81 €, a su vez, este no controvertido por la demandante en su escrito posterior de 2 de septiembre de 2024, constituirá el importe de la condena a satisfacer por la referida entidad en favor de la repetida señora R.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a las costas en el caso objeto de la presente sentencia, se hace necesario partir del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que “
- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.
- Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”.
Dicho artículo distingue así dos supuestos en función del momento procesal en que el demandado exterioriza su voluntad de allanarse, de tal modo que bien puede llevarse a cabo después del trámite de contestación a la demanda, se haya o no evacuado el mismo, en cuyo caso se aplicará el criterio general del vencimiento, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales, contenido en el art. 394.1 LEC, bien puede producirse dicha manifestación del demandado antes de la fase de contestación, tal como ocurre en el supuesto sometido a esta sentencia, supuesto en el que el legislador ha querido predisponer la regla general de la no imposición de las costas al demandado siempre que no hubiera existido mala fe por su parte, tesis en la que sí se le impondrán, razonándolo el Tribunal debidamente. Esta mala fe a la que se refiere el precepto, según la sentencia de la AP de Barcelona de 5 de marzo de 2018, es «el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.
Por lo que, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación, existe la mala fe cuando el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al cumplimiento, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda que le era desconocida, y que no le había sido reclamada extrajudicialmente antes de la presentación de la demanda, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.» Por dicha razón -se añade ahora- la norma procesal recoge unos supuestos específicos, que no descartan la eventual presencia de otros, que en cualquier caso se calificarán como de mala fe del demandado, a saber, si antes de haberse presentado la demanda se hubiera dirigido contra él requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
Además, la reciente sentencia de nuestra Ilustre Audiencia Provincial de 27 de enero de 2021 dijo al respecto que: “Como ha señalado esta Sala reiteradamente entre otras en sentencias nº 435/2010, de 20 de julio, nº 100/2010 de 24 de febrero y nº 423/2009 de 23 de julio, pudiendo citarse entre las más recientes las sentencias nº 526/2019 de 13 de noviembre, nº 325/2020 de 5 de junio, y nº 413/2020 de 23 de julio, según se desprende del art. 395.1º LEC, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla- que es la situación aquí concurrente-, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado y sobre cuyo correcto alcance, procede efectuar las siguientes precisiones:
1ª) Que la regla general en tales supuestos es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento habrá de realizar al acomodarse al criterio básico y común y
2ª) Que la consideración sobre la existencia o no de mala fe, surgirá del examen de la conducta precontenciosa del demandado, es decir, del comportamiento que ha seguido en la dinámica de cumplimiento de la relación jurídico material, con independencia de su actuación procesal en el juicio que nos ocupa, ya que su mínima intervención, vista la fase procedimental en que ha de operar el allanamiento, no lo permitiría. A tal fin el párrafo 2º de dicho precepto establece que se entenderá, que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Por otro lado, como se desprende de la sentencia de esta Sala nº 437/2011 de 19 de julio, viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial ha tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11.ª, de 29 de junio de 1993 y Secc. 9.ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Cantabria, Secc. 2.ª, de 14 de mayo de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998.
Así pues, el concepto de mala fe, se ha interpretado en un sentido amplio tomando en consideración para su apreciación circunstancias como las concurrentes en el caso concreto, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado.
Tampoco hay mala fe cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación.
Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable”.
Pues bien, efectuando adecuado traslado de la doctrina legal identificada, cabe hacer mención a las siguientes consideraciones que concluirán, ya se adelanta, en la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. Y es que, en efecto, lo dicho al respecto en los párrafos precedentes ha de ser complementado de forma necesaria con lo sostenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021, que expresamente declara:
«2.- El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
«Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación».
3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que éste ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas.
Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un «requerimiento fehaciente y justificado», el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe . De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.
4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.
5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.
6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.
7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
8.- La tesis del demandante es que intentó la solución extrajudicial del conflicto antes de interponer la demanda, pues requirió extrajudicialmente a la entidad financiera para que eliminara la cláusula suelo y le restituyera lo cobrado indebidamente por aplicación de tal cláusula. En consecuencia, la Audiencia Provincial habría vulnerado la previsión del art. 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE al no condenar en costas a la entidad financiera que, tras no haber atendido al requerimiento, posteriormente se allanó a la demandada.
9.- Este argumento no puede estimarse. Como primera puntualización, no es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial de que, para que proceda la condena en costas de la demandada allanada, es preciso que su negativa a satisfacer la pretensión del demandante haya sido «reiterada». Basta con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial, o haya dado una respuesta negativa, para que su posterior allanamiento no le exima de la condena en costas, sin necesidad de que el consumidor reitere su reclamación o la entidad financiera reitere su negativa».
Es decir, el Tribunal Supremo concreta, a los efectos que nos ocupan, que exista un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, en cuanto que da a la requerida la posibilidad cierta y la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula de modo que, si no lo hace en un plazo razonable atendidas las circunstancias, coloca al consumidor en la necesidad de acudir al órgano judicial. En el supuesto de la señora Romera, el referido requerimiento se verificó en el mes de noviembre de 2023, sin que conste que en el momento de la interposición de la presente demanda en el mes de junio de 2024 la entidad inicialmente demandada, ni Cabot (a pesar de haber adquirido el presente contrato dos años antes, según su propia contestación) tuviera ningún tipo de reacción al mismo, tiempo este suficiente para poder haberlo hecho sin necesidad de esperar a dicha demanda y la correspondiente tramitación del procedimiento, habiendo solo proclamado su allanamiento la entidad demandada, cuando ya no tenía más tiempo en el que dilatar la contestación.
Y es que, en efecto, aunque guarda silencio al respecto, se allana -sin duda-, al paraguas del dictado de la sentencia de la Sala Civil nº149/2020, de 4 de marzo, y en tal consideración defiende la no imposición de costas habida cuenta únicamente del momento procesal en que se exterioriza su allanamiento, sin ofrecer mayor explicación. Siendo esta la justificación que, como se ha dicho, no pasa de ser el trasunto del meritado precepto rector, la misma es manifiestamente insuficiente para acordar conforme a lo interesado. Y es que, resulta evidente que el allanamiento se produce no solo una vez dictada la antedicha sentencia de 4 de marzo de 2020, sino tras la ingente cantidad de sentencias dictadas al respecto por todos los órganos judiciales españoles con competencia sobre la materia, con soluciones mayoritariamente pacíficas y constantes a la hora de calificar de usurarios los intereses remuneratorios que incorporan contratos como el analizado.
Luego, no hay duda que, con tal proceder, la demandada ha obligado a la señora R. a aquello que ya debe presumirse que intentaba evitar con el requerimiento efectuado, es decir, a impetrar el auxilio jurisdiccional con los perniciosos efectos económicos y personales que puede provocar en el actual estado de cosas al ciudadano que así se ve compelido, así como coadyuvar a la, en cualquier caso secundaria, consecuencia de saturar los órganos judiciales con la tramitación de procedimientos cuya decisión última se encuentra del todo condicionada por el dictado de doctrina jurisprudencial al respecto, hoy ya, como se dice, constante.
Y así, sin perjuicio de que la demandada lejos está de mencionar, y mucho menos de acreditar, cualquier circunstancia que permitiera colegir su buena fe, lo cierto es que con el requerimiento que se le efectuó, y el tiempo de espera prudencial que otorgó a la demandada, esta tuvo la posibilidad real de atenderlo, pudiendo haber ahorrado a la señora R. desde entonces y hasta ahora los efectos que toda contienda judicial tiene, lo que no solo no tuvo lugar como es obvio, sino que despachó aquella previa intimación extrajudicial con reprochable omisión de cualquier respuesta. De esta manera, interpuesta la demanda en el sentido expuesto y seguida con el iter procesal expresado, la mala fe procesal de la demandada deviene incuestionable, lo que se ha de traducir en hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a misma
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
FALLO
Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña M. Á. R. T. contra Cabot Securitisation Europe Limited, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de fecha 29 de junio de 2015 por existencia de usura en la condición que establece el interés remuneratorio y, consecuentemente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad total de seiscientos ochenta y un euros con ochenta y un céntimos (681,81 €) con los intereses legales del artículo 576 LEC y con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes poniendo en su conocimiento que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.