Caso ganado por Nulidad de Gastos de Hipoteca a favor de nuestro cliente por Reclama Abogados
Sentencia Favorable Gastos Hipoteca contra Banco Santander
Antecedentes
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La parte actora interpuso demanda contra Banco Santander, S.A., solicitando la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios incluida en la escritura de fecha 23 de noviembre de 2006.
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Se alegó que la cláusula imponía todos los gastos de constitución de la hipoteca al prestatario, generando un desequilibrio abusivo entre las partes.
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La demanda reclamaba también la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula.
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El banco demandado se allanó (es decir, aceptó) tanto a la nulidad de la cláusula como a la restitución solicitada.
Fundamentos Jurídicos
Allanamiento
Según el art. 21 de la LEC, el tribunal puede dictar sentencia conforme a las pretensiones del actor si el demandado se allana, salvo que exista fraude de ley o perjuicio a terceros, lo cual aquí no ocurre.
Nulidad de la cláusula
- Se declara la nulidad conforme al art. 83 de la Ley de Consumidores y Usuarios y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y TJUE.
- Las cláusulas abusivas se tienen por no puestas y debe restituirse al consumidor a la situación previa.
Devolución de gastos
- Se condena al banco a reintegrar los gastos indebidamente cobrados:
- Gestoría: 300 €
- Tasación: 240 €
- Con intereses legales desde la fecha del pago (criterio del TS y AP Valencia).
Costas procesales
- Se imponen al banco conforme al art. 394 LEC.
- Se aplica la doctrina del TC y TJUE: en casos de cláusulas abusivas, el consumidor no debe asumir costas, incluso en supuestos de allanamiento o estimación parcial.
Fallo del Juzgado
- Declara nula la cláusula de gastos de la escritura de 23 de noviembre de 2006.
- Condena al Banco Santander, S.A. a devolver a los demandantes 540 € (300 € gestoría + 240 € tasación), más:
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Intereses legales desde su pago.
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Intereses de mora procesal desde la sentencia (art. 576 LEC).
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Impone las costas a la entidad demandada.
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En conclusión: el juzgado estima íntegramente la demanda, declara nula la cláusula de gastos hipotecarios, condena al banco a devolver 540 € más intereses y a pagar las costas del proceso. Finalmente el cliente recupera 540€ de principal más 908,87€ de intereses, el importe total recuperado por nuestro bufete es de 1448,87€.
SENTENCIA
Juzgado de Primera Instancia Nº 25 Bis de Valencia
Plaza DEL TURNO DE OFICIO, 1 , 46013, València,
Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario (contratación – 249.1.5) 474../2024. Negociado: S2BIS
Materia: Condiciones generales de la contratación (acción de cesación, retractación y declarativa)
Demandante D.D, B. G y V. S.N.
Abogado/a: D.PEDRO JAVIER GIL TORRES y PEDRO JAVIER GIL TORRES
Procurador/a: D.L. R. RAGA y L. R. RAGA
Demandado D./Dª.BANCO SANTANDER SA
Abogado/a: D.H. A. T.
Procurador/a: D.P. C. C. V.
SENTENCIA N.º 886/2025
En Valencia, a 10 de marzo de 2025.
Vistos por mí, D. J.r G-M. A, Magistrado en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia, los autos de Procedimiento de Ordinario, iniciado a instancia de D.ª V. S. N. Y D. D. B. G, representados por la Procuradora D.ª L. R. R y asistidos por la dirección Letrada de D. Pedro Javier Gil Torres; contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora D.ª P. C. V y asistida por el Letrado Don H. A. T.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de la parte actora, en la representación indicada, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que previos los trámites legales, se dictase sentencia en el sentido establecido en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días, se personase y la contestase, lo cual verificó, en el sentido de allanarse, por lo que se declaró el pleito visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con la demanda rectora de estos autos, interesa primeramente la parte demandante frente a la entidad demandada que se declare la nulidad de la cláusula de gastos de las estipulaciones financieras de la escritura pública otorgada en fecha 23 de noviembre de 2006, por ser de naturaleza abusiva, establecida sin negociación, por la que se impone el pago de todos los gastos de la formalización de la hipoteca, sin distinción, al prestatario y causa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Asimismo, como consecuencia de esta declaración, se insta la condena de la demandada a reintegrar las cantidades pagadas como consecuencia de la formalización de la hipoteca.
Y todo ello en base a lo dispuesto en el art. 83 y 89.3 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con art. 5, 7 y 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La parte demandada, en la contestación a la demanda, se allanó a esta pretensión anulatoria, al igual que a la acción resarcitoria.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la cláusula de gastos, al control al que puede ser sometida y al análisis del carácter abusivo, atendido el contenido del escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que se allanaba a la declaración de nulidad de dicha cláusula, cabe traer a colación el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual:
“1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
- Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.”
En este caso, nada impide acoger el allanamiento de la entidad bancaria en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el citado precepto.
TERCERO.- Declarada la nulidad de las cláusulas, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a tenor del cual «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas»
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en SS de fecha 23 de enero de 2019, “No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.”.
De igual modo en las indicadas resoluciones el Alto Tribunal ha determinado los criterios para la distribución de los gastos e impuestos de la operación, estableciendo para los aranceles notariales el criterio de: “es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento”; aranceles de registro: “en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista”; gastos de gestoría y gasto de tasación, tras la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, declarada la nulidad de la cláusula y no existiendo norma nacional que prevea la asignación de dicho gasto, no cabe modular el alcance anulatorio de la mencionada cláusula.
¿Qué cantidad procede a restituir a la demandante?
En el presente caso, procede la condena a los siguientes importes: Gestoría 300 €; tasación 240 €.
A dichas cantidades se le añadirá el interés legal desde su pago por el consumidor, siguiendo el criterio sentado por la Sección 9ª de la AP de Valencia, entre otras, en la Sentencia núm. 251/2019 de 28 febrero, en la que se contienen los siguientes razonamientos:
“La parte demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia que impone los intereses legales desde la fecha del pago, considerando que se debe condenar a la entidad al abono de los gastos desde la fecha la interpelación judicial.
Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia de 31 de enero de 2018 (rollo 1487/2017), afirmando:
«El último punto es el del devengo del interés legal que el Juez aplica desde el momento del abono de la cantidad por el actor, por mor del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia nº 166/2017 de 27/3/2017 , en aplicación del artículo 1303 del Código Civil (LEG 1889, 27).
El recurrente afirma que no es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil , por no haber recibido las cantidades que ahora se le exigen sino que fueron abonadas a terceros que no intervienen en el procedimiento, estimando que el mismo sería desde la interpelación judicial y con la aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico. En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta.
El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.
Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.
Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).
Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.
Por ende se confirma el momento del devengo del interés legal.”
¿Qué procede en materia de costas?
CUARTO.- En materia de costas, procede su imposición a la demandada, en aplicación del artículo 394 LEC.
El Tribunal Constitucional en Sentencia 96/2023, de 25 de septiembre de 2023, consideró de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) al señalar el deber de los Estados de proporcionar medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas, preceptos que han sido interpretados por el TJUE, destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y C., SA; y LG y B. B.V A. SA; C-224/19 y C-259/19, y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y C., SA.
En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre.
En la misma igualmente destacó que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio, también ha excluido, de forma específica, que en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. Porque de aplicarse dicha excepción no se restablecería la situación de hecho y de derecho del consumidor que se habría dado si no hubiera existido dicha cláusula y se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Así, la Sala Primera del TC concluyó que se había vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al imponer parte de las costas al demandante que había obtenido la nulidad de alguna de las cláusulas de un contrato en el que participa un consumidor. En la práctica ello impone que, incluso en caso de estimación parcial o allanamiento, sea la entidad financiera la obligada al pago de las costas.
En el presente caso, es evidente que existió reclamación previa, remitida el 27 de junio de 2023, que fue contestada en sentido negativo. Por ello, el consumidor se vio obligado a recurrir a la jurisdicción para obtener la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en la escritura. En consecuencia, a la vista de la doctrina descrita, resultaría contrario a la normativa protectora de los derechos de los consumidores que se hiciera cargo de una parte de las costas del proceso. Procede la condena en costas de la demandada.
FALLO
ESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª V. S. N. Y D. D. B. G. frente a BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia: 1) DECLARO NULA la cláusula de gastos de la escritura de 23 de noviembre de 2006 y,
2) CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de: Gestoría 300 €; tasación 240 €; más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución.
3) Con imposición de costas a la parte demandada
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander, S.A. con el número ES55004935…, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-
Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.