Caso ganado contra Open Bank por cláusulas abusivas y devolución de gastos de hipoteca
Reclama Abogados, despacho con un amplia experiencia en reclamaciones bancarias, ha ganado una sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 25 Bis de Valencia, que declara nulas las cláusulas de gastos, de vencimiento anticipado y de reclamación de posiciones deudoras contenidas del préstamo hipotecario , y condena a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de gastos de notaría, gastos de gestoría y gastos de tasación, más los intereses legales desde el pago de los citados gastos, y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución, con imposición de costas a la demandada contra Open Bank.
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SENTENCIA
Juzgado de Primera Instancia Nº 25 Bis de Valencia
Plaza DEL TURNO DE OFICIO, 1 , 46013, València, Tlfno.: 961929091, Fax: 961927264,
N.I.G: 46250421202300555..
Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario (contratación – 249….) 30../2023. Negociado: MT5BIS
Materia: Condiciones generales de la contratación (acción de cesación, retractación y declarativa)
Demandante D.V. C. L.
Abogado/a: D.P. JAVIER GIL TORRES
Procurador/a: D.L. R. R.
Demandado D./Dª.OPEN BANK SA
Abogado/a:
Procurador/a: D.M. I. D. B.
S E N T E N C I A Nº 1385/2025
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª M. O. R.
Lugar: VALENCIA
Fecha: dieciséis de abril de dos mil veinticinco
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de la parte actora, en la representación indicada, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que previos los trámites legales, se dictase sentencia en el sentido establecido en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días, se personase y la contestase, lo cual verificó, en el sentido que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se convocó a las partes a la audiencia previa, se comprobó que subsiste el litigio, por lo que se abrió el periodo de proposición de prueba en base al artículo 429 de la LEC. Por la demandante y demandada se propuso, documental por reproducida la acompañada a sus respectivos escritos. Una vez admitidas las pruebas pertinentes, por las partes se indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429,8 LEC, queden los autos para sentencia, lo que así se dispuso y quedó el juicio concluso para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con la demanda rectora de estos autos, interesa la parte demandante que en relación a la escritura pública otorgada en fecha 27/04/2018 (documento 1), se declare la nulidad de la cláusula de gastos, y la consecuente restitución de las sumas abonadas en aplicación de la misma, por ser de naturaleza abusiva, establecida sin negociación, sin transparencia y causando un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Interesaba, igualmente, la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de reclamación de posiciones deudoras.
Y ello en base a lo dispuesto en el art. 83 y 89.3 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con art. 5, 7 y 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y a la Jurisprudencia del TribunalSupremo.
La parte demandada defendió la validez y exigencia de la cláusula controvertida, poniendo de relieve que se había suscrito válidamente la escritura pública después de haber recibido la correspondiente información, y que se habían abonado los gastos de manera pacífica y consciente. Además, negaba la existencia de una imposición indiscriminada de los gastos, defendiendo que se llevó a cabo un reparto equitativo de los mismos, asumiendo la entidad bancaria parte de los mismos.
Sobre la cláusula de vencimiento anticipado
Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, alegó la carencia sobrevenida de la pretensión de nulidad, a raíz de la publicación de la Ley 5/2019. Y, en cuanto a la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, defendió la validez de la misma.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la cláusula de gastos, y el control al que puede ser sometida, debe tenerse presente conforme al artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que «son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».
Resulta por tanto, que como así se desprende de la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 241/2013, de 9 de mayo, es requisito, entre otros, para que una cláusula pueda ser calificada como condición general de la contratación, que su incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
Señala la indicada sentencia n.º 241/2013, al desarrollarse el litigio en materia de condiciones insertas en contratos con consumidores resulta particularmente útil lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 93/13, a cuyo tenor «se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión».
Y también se dice en esta sentencia, que “la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.”
Resulta por tanto que es el empresario o profesional quien debe pechar con la carga de probar que la cláusula contractual se ha negociado individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso, como se exigen en la sentencia 265/2015 del Tribunal Supremo, de 22 de abril, “(…) que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta.”
Así las cosas, puesto que no consta la negociación individual de la cláusula de autos, deben calificarse de condición general de la contratación, pues se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina. Requisitos que según la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, son: a) La contractualidad, es decir que se trate de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no derive del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión. b) La predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. c) La imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula. Y d) la generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Dicho esto, resulta que la mera aportación del documento en que se solicita la operación, la simple liquidación de la provisión de fondos, o la entrega de una oferta vinculante (aportadas junto a la escritura de autos), no puede sin más deducirse que las cláusulas atacadas son fruto de la exigida negociación individual, como tampoco de la intervención de Fedatario Público en el otorgamiento, tal y como señala la Sección 9ª de la Audiencia provincial de Valencia en Sentencia 374/2018, de 4 de mayo.
TERCERO.- Cláusula de Gastos. En lo que se refiere al análisis del carácter abusivo de la cláusula, el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto «La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables» (numero 2º), como «La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario» (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
Del contenido de las SSTS de fechas 23 de diciembre de 2015 (Fundamento Jurídico Quinto letra h) y 23 de enero de 2019 (Fundamentos Jurídicos Séptimo y Noveno), así como la SAP de Valencia (Secc 9ª) de 21 de noviembre de 2017, en lo que hace referencia al gasto de tasación (Fundamento Jurídico Sexto), se considera abusivo que, a falta de negociación individualizada, se cargara sobre el consumidor el pago de gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).
.- Notaria-Registro de la Propiedad
No permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca –si bien debe tenerse en cuenta su carácter inescindible STS 10-12- 2007)-, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas de la hipoteca.
.– Gestoría
Cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, por lo que la imposición a una sola de las partes en cláusula no negociada individualmente, ocasiona un desequilibrio entre las partes determinante del carácter abusivo de la misma.
.- Tasación
Si en tal trámite, junto a la parte prestataria, está igualmente interesado y beneficiado la parte prestamista, tal y como responde a la propia naturaleza y fines de dicho trámite, la imposición de su coste, vía cláusula no negociada, exclusivamente, al prestatario es contrario a la buena fe y en perjuicio del consumidor rellenando el carácter de abusividad general (artículo 82 TR-LGDCU) y la específica que automáticamente produce el carácter abusivo del artículo 89-3 del mismo texto legal.
.-Impuestos
La entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante.
De esta forma contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c), que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
Sobre los gastos pre-procesales
.- En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago. La atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
.- Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva,
La estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente…), lo que de por sí es suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta adecuada la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU.
Con relación a la pretendida inexistencia de imposición indiscriminada de los gastos, cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de noviembre de 2023, en la que se contienen los siguientes razonamientos:
“Alega la entidad demandada que la cláusula impugnada no provoca desequilibrio alguno entre los derechos y obligaciones de las partes, puesto que precisa y distribuye de manera proporcionada las partidas que corresponden al prestatario y las que asume la entidad crediticia.
Sin embargo, este razonamiento no puede ser acogido porque,primero,el cumplimiento de las exigencias derivadas del control de transparencia es un prius, pero no evita el posterior control de abusividad, de tal suerte que una cláusula -siempre que no sea de las que define el objeto principal del contrato- puede ser transparente y abusiva, como sucede, por ejemplo, con la cláusula de intereses de demora; segundo, en todo caso, si profundizamos en la cláusula de gastos contenida en la escritura pública de fecha 30/01/2019, es obvio que, detrás de la pretendida transparencia y concreción, nos encontramos con una imputación general al prestatario de los gastos devengados por la contratación y formalización del préstamo hipotecario, ya que se atribuyen al mismo, no solo los que prevé la Ley, sino, en general, todos los preparatorios de la operación y de gestión administrativa de la operación, los derivados de servicios realizados por terceros (tasación y comprobación de la situación registral del inmueble a hipotecar), los gastos notariales correspondientes a la matriz, los folios de la matriz, la información registral solicitada por el notario para el otorgamiento de la escritura, una copia simple de la escritura y los suplidos correspondientes al papel matriz (es decir, todos los gastos notariales generados por la formalización de la operación), los de gestoría por la tramitación de la escritura ante la notaría, incluidos los gastos de tramitación ante la notaría, registro de la propiedad y oficina liquidadora, de cualesquiera otras escrituras que el prestatario haya formalizado con carácter previo o simultáneo, cuya tramitación e inscripción registral vaya o deba realizarse de forma previa o simultánea a esta escritura de hipoteca y cuya falta de inscripción pudiera afectar a la eficacia de a esta última o impedir que la inscripción de la hipoteca se realice en los términos convenidos…, mientras que la entidad bancaria solo asume los gastos que por ley se le imponen, como relativos a la inscripción registral de la hipoteca y los gastos notariales por las copias autorizadas (presumiblemente con fuerza ejecutiva) y copia telemática; tercero, pese a que en el apartado 1.2.c) de la cláusula quinta se dice que son de cargo de la entidad bancaria los gestoría derivados de la tramitación de la copia autorizada ante el Registro de la Propiedad y por la tramitación del pago del IAJD, lo cierto es que en la cláusula de cierre 7ª se prevé el apoderamiento por parte de los prestatarios al «Centro Hipotecario de Gestión, S.L.» para realizar, precisamente, dicha actuación; y cuarto, para evitar cualquier duda, el examen de la provisión de fondos (doc. 2 de la contestación) y las facturas aportadas (doc. 2, 3 y 4 de la demanda) ponen de manifiesto que, pese a que en la primera se dice que la entidad asume los gastos de gestoría correspondientes a la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad y los derivados del pago del IAJD ante la oficina liquidadora correspondiente, la factura de gestoría, emitida por la entidad «Centro Hipotecario de Gestión, S.L.», se limita a consignar una cantidad única, que es enteramente girada al prestatario, sin que conste que la entidad prestamista haya asumido cuota o cantidad alguna.
(…) 37.- No existe, pues, un reparto proporcional de los gastos, sino que la pretendida claridad encubre el propósito de dar una apariencia de distribución equitativa y equilibrada del gasto que no es realmente tal y que conculca la doctrina jurisprudencial en conceptos tales como los derechos notariales, los servicios de gestoría o los gastos de tasación del inmueble sobre el que se constituye la hipoteca.
38.- En definitiva, no se aprecian elementos que justifiquen apartarse de la reiterada doctrina jurisprudencial que declara la nulidad por abusiva de este tipo de cláusulas a partir de la ya conocida STS nº 705/2015, de 23 de diciembre, con los efectos indicados en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada en sus propios términos.
39.- Subsidiariamente, se argumenta que, aun cuando se confirmase el pronunciamiento de nulidad relativo a la cláusula contractual, existe en autos un título obligacional válido, que no ha sido cuestionado, como es la hoja de provisión de fondos suscrita días antes de la formalización de la escritura y por virtud del cual la parte actora asumió expresamente el pago de los conceptos a cuyo pago se condena parcialmente a la demandada, en clara contravención de las reglas generales del derecho de obligaciones y contratos contenidas en los arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil.
40.- El motivo no puede ser acogido porque, primero, como su propio nombre indica, no estamos ante un negocio jurídico autónomo, sino de una provisión de fondos, que tiene carácter provisional en la medida que depende de lo que finalmente resulte, de tal suerte que, acordada la nulidad de la cláusula, y, por ende, de la estipulación cuyos efectos se pretendían anticipar, pierde toda eficacia, como ocurriría, a título de ejemplo, si no hubiera firmado la escritura; segundo, en todo caso, la declaración de nulidad de la cláusula por abusiva conlleva ex art. 6 de la Directiva 93/13 y art. 83 TRLGDCU su expulsión del contrato, de forma que se tenga por no puesta, y la ausencia de vinculación para el consumidor, por lo que sus efectos se extienden a cualquier otra condición, normalmente prevista en el documento pero que también puede residenciarse en cualquier otro, ligada o cuya aplicación traiga causa de la misma; y, tercero, en última instancia, la interpretación pretendida es incompatible con el principio de efectividad de la Directiva 93/13, dado que privaría de efectividad a la normativa de protección creando un obstáculo susceptible de disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada Directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Por lo expuesto, procede declarar la nulidad de la cláusula impugnada de acuerdo con lo solicitado en la demanda.
No está de más apuntar que, contrariamente a lo alegado por la entidad bancaria, no consta ningún reparto equitativo, pues la parte prestataria asumió partidas que, de entrada, no tendrían porqué corresponderle, como sucede con la totalidad de la notaría, a diferencia de la entidad bancaria que únicamente abonaba, lógicamente, los gastos registrales, pero que no consta que asumiera realmente ningún gasto más.
Y no se ha justificado qué ventaja obtenía la parte prestataria a cambio de asumir gastos que, de entrada, no le correspondían.
Y hay que apuntar, finalmente, que todo ello se produjo en un momento temporal en el que ya existía una jurisprudencia suficientemente consolidada sobre esta materia que la entidad bancaria, a diferencia de la parte prestataria, debía necesariamente conocer.
En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de julio de 2024, en la que, en un supuesto similar se dice: “Sobre esta base, la distribución de gastos que se hace en la cláusula litigiosa, sobre todo en lo relativo a los gastos de notaría y tasación, que es a lo que se ciñe la demanda, no se ajusta a dicha situación normativa y jurisprudencial anterior a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, por lo que dejaba a los prestatarios/consumidores en peor situación que la prevista en el Derecho nacional vigente en esa fecha. Por lo que procede declarar su abusividad, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de esta sala antes expuesta.”
Consecuencias de la declaración de nulidad
CUARTO.- En lo que se refiere a las consecuencias de la declaración de nulidad, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a tenor del cual «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas»
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en SS de fecha 23 de enero de 2019, “No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.”.
De igual modo en las indicadas resoluciones el Alto Tribunal ha determinado los criterios para la distribución de los gastos e impuestos de la operación, estableciendo para los aranceles notariales el criterio de: “es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento”; aranceles de registro: “en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista”; gastos de gestoría y gasto de tasación, tras la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, declarada la nulidad de la cláusula y no existiendo norma nacional que prevea la asignación de dicho gasto, no cabe modular el alcance anulatorio de la mencionada cláusula.
En el presente se reclamó inicialmente la restitución de las cuantías abonadas en concepto de 50% de notaría, y 100% de gestoría, ratificando dicha petición en la Audiencia Previa, a lo que se opuso la parte demandada.
De esta forma sobre lo solicitado y en base a la anterior doctrina, procede fijar en concepto de:
-gastos de notaría la cantidad de 348’58.- euros
-gastos de gestoría la cantidad de 490’05.- euros
-gastos de tasación la cantidad de 266’20.- euros
Y ello por cuanto se aporta documento suficiente para acreditar la realidad del pago y los importes abonados.
A dichas cantidades se le añadirá el interés legal desde el pago de las mismas por el consumidor.
QUINTO.- En relación al análisis de la cláusula vencimiento anticipado, debe partirse del contenido de la Sentencia de la Sección 9ª de la AP de Valencia de fecha 15 de noviembre de 2022, que señala:
“41. En la STS de 11 de septiembre de 2019 se analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria (así como la STS de 12 de febrero de 2020 lo hacía en un contrato de préstamo personal), se indica que:
«Decíamos en las dos sentencias antes indicadas [ SSTS de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016] que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso […] Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015…..
En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación […].
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar [en caso de ejecuciones hipotecarias], además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11) […].
1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir: (i) La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido; (ii) La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores […]; (iii) Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir; (iv) Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic , C-453/10 […]; (v) Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir […].
5.- Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre , «el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta» […].
6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago […].
Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia.El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.
9.- Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.
En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero – y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC – sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero.
10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)».
- Y en los mismos términos se ha mantenido la jurisprudencia posterior, como en la STS de 28 de junio de 2022:
«El motivo se estima porque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala que viene sosteniendo de manera reiterada, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria, que la observancia de la redacción establecida en el art. 693 de la LEC, con antelación a la reforma por Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario, no impide la declaración de nulidad de la cláusula abusiva. Así se expresa la sentencia 613/2019, de 14 de noviembre:
«De esta forman se han expresado las SSTS 705/2015, de 23 de diciembre; 79/2016, de 18 de febrero y 463/2019, 11 de septiembre, conforme a las cuales:
«[…] ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11)».
«En cualquier caso, como señalan, en esta ocasión, las SSTS 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero, la cláusula controvertida no supera tales estándares, aunque la condición general predispuesta e impuesta, pueda ampararse en
las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento procesal interno, cuando la estipulación no «[…] modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual – art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves».
«No hay vulneración del art. 82.1 TRLGDCU, que considera abusivas, en contra de las exigencias de la buena fe, las cláusulas que causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, que se deriven del contrato; puesto que la condición 6 bis a) impugnada permite dar por vencido el préstamo y exigir la totalidad de lo adeudado, ante un único incumplimiento, incluso parcial, de una cuota de amortización, ya sea por capital o sólo por intereses, así como de una prestación accesoria, independientemente del número de cuotas insatisfechas, duración del contrato, cuantía de lo adeudado y su relación porcentual con el importe total del préstamo.
«Concurriendo tales circunstancias nos hallamos ante una condición impuesta y predispuesta, que desequilibra gravemente, en perjuicio del consumidor adherente, la posición jurídica que, en ausencia de la cláusula, le permitiría resistir eficazmente la pretensión del banco de dar por vencido anticipadamente el plazo y reclamar la totalidad de lo adeudado, al exigirse un incumplimiento grave o esencial, que justifique la exigibilidad total de la deuda pendiente.
«En este sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco P.), en el apartado 60, precisa en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, al indicar que «[…] habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C
415/11″, lo que desde luego consideramos que no se daría en el caso que enjuiciamos.
«En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación»».
- Por tanto, se aprecia que la cláusula no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
En el presente supuesto, se observa que el préstamo donde la vivienda es garantía real del préstamo, este tiene un capital de 213.800.- euros, que el plazo de amortización es de 360 cuotas, y que la cláusula permite el vencimiento anticipado, ante el incumplimiento de “tres plazos mensuales”.
El hecho de que la cláusula impuesta por el empresario -aquí, el banco- se ajuste a lo establecido en el art. 693, LEC, tras su reforma por la Ley 1/13, en el sentido de recoger que el impago de tres cuotas mensuales permite al acreedor reclamar la totalidad de lo adeudado, no impide que pueda declararse abusiva si, como establece el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071), «causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».
En este sentido, el ATJUE de 17 de marzo de 2016, asunto C 613/15 , Ibercaja Banco, S.A.U. y J.C. Go , y de forma más general, la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 , apartado 67, expone que «El Tribunal de Justicia dedujo sustancialmente … del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13 , que esta Directiva se opone a una normativa nacional que defina un criterio en el que deba basarse la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, cuando tal normativa impida al juez nacional que conoce de una cláusula que no responda a dicho criterio examinar el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, en su caso, declararla abusiva y dejarla sin aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C- 487/13 , EU:C:2015:21 , apartados 28 a 42)».
En el caso de autos, no se distingue si el impago de se produce de las cuotas iniciales o ya avanzado el préstamo. Debiendo tener en cuenta igualmente que se trata de un préstamo con garantía hipotecaria, y esa garantía no disminuye después de establecida por actos propios del deudor, pues la hipoteca subsiste, así como que la aplicación de la cláusula, en los términos convenidos, sigue produciendo un «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor, si lo comparamos con las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, como son las que regulan en el Código Civil los supuestos en que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Razones por la que procede la declaración abusiva de la cláusula al introducir un claro desequilibrio entre la posición de las partes, con claro perjuicio para el consumidor.
La abusividad en abstracto de la cláusula de la escritura conlleva por tanto la declaración de su nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a tenor del cual «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas».
Dichos razonamientos son plenamente aplicables a la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura pública de fecha 27/04/2018, cláusula 6ª bis. Procede, por ello, declararla abusiva y consecuentemente nula.
Con relación a la supuesta carencia sobrevenida de objeto a raíz de la Ley 5/2019, cabe señalar que no nos encontramos en un proceso de ejecución o en un proceso declarativo en el que se haga uso de la facultad de vencimiento anticipado, sino ante un proceso declarativo en el que se interesa por la parte prestataria la declaración de nulidad de la cláusula en la que se establece la facultad de vencimiento anticipado, con el fin de que sea expulsada del contrato.
El nuevo artículo 24 de la Ley 5/2019 será de aplicación a los contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley cuando se pretenda la declaración de vencimiento, no cuando solamente se solicita la nulidad de la cláusula, que fue lo que se discutió. La nueva normativa no llevaría consigo que se hubieran satisfecho las pretensiones del actor por circunstancias sobrevenidas a la demanda, sino que lo que ha habido ha sido un cambio legislativo con sus correspondientes aplicaciones a los procesos en trámite a los efectos de declarar el vencimiento anticipado, que no es el que ahora nos ocupa. No se trata de declarar vencido el préstamo sino de declarar la nulidad de esta cláusula que, en los términos de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo es porque contempla que ante cualquier eventualidad el préstamo pueda declararse vencido.
En la medida en que una cláusula predispuesta en el contrato con un consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta independientemente de que hubiera llegado a aplicarse. Así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Auto de 11 de junio de 2015 señala: » La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 – de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión«.
No existe una pérdida sobrevenida del objeto de la demanda que era la declaración de nulidad de una cláusula contractual, ni tampoco su satisfacción extraprocesal, resultando improcedente la aplicación del artículo 22LEC.
Procede, por ello, declararla abusiva y consecuentemente nula.
SEXTO.- Respecto de la posible nulidad de la de reclamación de posiciones deudoras, la parte demandada se opuso a dicha pretensión, postulando su validez. A este respecto, debe atenderse a lo señalado en la Sentencia de 22 de diciembre de 2022 de la Sección 9ª de la Audiencia provincial de Valencia, que señala:
“Delimitado en síntesis el objeto de apelación, debe inicialmente destacarse que la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras ha sido examinada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 566/2019, de 25 de octubre.
Los criterios señalados por el Alto Tribunal suponen una confirmación de los que venía ya sosteniendo esta Sección 9ª (v. gr., en Sentencias de esta Sección con nº 82/2014, de 12 de marzo , nº 298/2014, de 28 de octubre , nº 454/2016, de 6 de abril , nº 808/2016, de 18 de julio , nº 238/2017, de 11 de abril , y nº 163/2019, de 12 de febrero , entre otras) y que se han mantenido con posterioridad (v. gr. Sentencias nº 1428/2019, de 8 de noviembre , y, en particular nº 1594/2019, de 3 de diciembre , y nº 105/2020, de 27 de enero , estas dos últimas precisamente relativas a apelaciones de BANCO SANTANDER).
(…)
Asimismo, han de destacarse los siguientes aspectos:
- Su carácter automático.
- No discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota a su vencimiento para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de la comisión.
- No identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo
En conexión con este último aspecto, y como advierte el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia nº 566/2019 , » no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)».
En este punto, además, la Sentencia nº 566/2019 invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
» En la STJUE de 3 de octubre de 2019 , el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
«No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen».
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 , referida -entre otras- a una denominada » comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva».
Procede, en consecuencia, apreciar el carácter abusivo de la cláusula con base en los artículos 85.6 , 87.5 y 88.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Ello determina su nulidad
(artículo 83 del propio Texto Refundido y artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ), y la consiguiente desestimación del recurso». El resaltado es nuestro.
Se fija en el préstamo hipotecario de 28 de enero de 2016 » 4ª. Comisiones. El BANCO percibirá, en concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de TREINTA Y NUEVE a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, cada cantidad vencida o reclamada».
En cuanto a su naturaleza, esta cláusula contiene todas las condiciones enumeradas en esta jurisprudencia para ser considerada abusiva. Se aplica de forma automática por el mero retraso en el abono de la cuota hipotecaria, de forma inflexible, con un importe fijo, que se fija a tanto alzado el margen de las gestiones o servicios que efectivamente se puedan llevar a cabo y desconectado del concreto coste sufrido por la entidad por esas gestiones; que tampoco acredita que no formen parte de su labor cotidiana, que ni siquiera son acreditados por la entidad recurrente.
2.- Los argumentos expuestos por la recurrente no desdicen la doctrina anterior. Así, no ha presentado ninguna prueba que acredite que al tiempo de la contratación existió negociación con la parte actora. Mucho menos ha acreditado que el consumidor tuviera una posibilidad de modificar o excluir determinadas cláusulas, pues la minuta de la escritura fue redactada por la entidad. Y por último, tampoco ha acreditado que dicho importe responda a una gestión efectivamente llevada a cabo por la entidad que les genere ese gasto en cada ocasión.
Por todo ello, se desestima este motivo del recurso de apelación.”.
Acogiendo dichos razonamientos, plenamente extrapolables a la cláusula controvertida en las presentes actuaciones, procede igualmente declarar la abusividad y consiguiente nulidad de la misma.
SÉPTIMO.- En materia de costas, procede la imposición a la parte demandada, siguiendo, en particular, lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 13 de julio de 2023 (Asunto C-35/22), por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 96/2023, de 25 de septiembre, y por el Tribunal Supremo en Sentencia número 565/2024, de 25 de abril.
FALLO
Estimo la demanda interpuesta y declaro nulas las cláusulas de gastos, de vencimiento anticipado y de reclamación de posiciones deudoras contenidas en la escritura pública de fecha 27/04/2018, y condeno a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de:
-gastos de notaría la cantidad de 348’58.- euros
-gastos de gestoría la cantidad de 490’05.- euros
-gastos de tasación la cantidad de 266’20.- euros
más los intereses legales desde el pago de los citados gastos, y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución, con imposición de costas a la demandada.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal (455 LEC).
Para lo interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 €) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito (Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ).
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que, yo el/la Letrado A. Justicia doy fe.