Reclama Abogados logra la anulación de cláusulas abusivas en contrato revolving
Éxito judicial anuladas cláusulas abusivas tarjeta revolving
Adjuntamos Sentencia con éxito para nuestro despachos de abogados a favor de nuestro cliente, donde se dictamina la nulidad de las cláusulas y condiciones generales del contrato de crédito de 8 de diciembre de 2018 celebrado entre las partes relativas a los intereses remuneratorios, con la consiguiente nulidad del contrato mismo; y condena a la demandada a restituir al demandante todas las cantidades pagadas por este durante la vigencia del contrato (incluyendo cualquier modificación posterior del mismo), más el interés legal desde cada pago, en lo que excedan del capital del que hubiera dispuesto en el mismo periodo, todo ello según se determine en ejecución de sentencia en caso de resultar necesario; así como al pago de las costas.
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Cádiz
C\ Los Balbos, s/n, 11009, Cádiz, Tlfno.: 856103089
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250.2) 146../2024.
Demandante: Don J.M S. B
Abogado: Don PEDRO JAVIER GIL TORRES
Procuradora: Doña LAURA RUBERT RAGA
Demandado: C.PAYMENTS & CONSUMER EFC, SA
Abogado: Don R. T. S
Procurador: Don M. G. A
Objeto del juicio: Nulidad de cláusulas en un contrato de crédito revolving, por abusivas
SENTENCIA N.º 323/2025
Juez: D. J.L.F. V
En Cádiz, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO – Don J. M. S. B, interpuso una demanda contra
CaixaBank Payments & Consumer, EFC, SA, solicitando el dictado de sentencia por la que se declarase la nulidad por usura del contrato de crédito revolving celebrado entre las partes el 8 diciembre de 2018, con los efectos inherentes a tal declaración; y subsidiariamente, que se declarase la abusividad y nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisiones por retrasos o impagos y modificaciones unilaterales del contrato, con los efectos inherentes a tal declaración, imponiendo a la parte demandada, además, el pago de las costas.
SEGUNDO – Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, contestó esta a la misma solicitando su desestimación. Oponía, en primer lugar, la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, al considerar inadecuado el cauce del juicio verbal para tramitar la acción de nulidad por usura de forma acumulada a la acción individual relativa a condiciones generales de la contratación que también se ejercitaba en la demanda. En cuanto al fondo del asunto, consideraba que el contrato no era usuario y que las cláusulas impugnadas eran válidas.
TERCERO – Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y mediante providencia firmada el 15 de septiembre de 2025 se consideró innecesaria la misma. Con carácter previo a resolver, no obstante, se concedió a la parte demandante el plazo de cinco días para que pudiera formular alegaciones sobre la excepción de indebida acumulación de acciones.
CUARTO – La parte demandante presentó un escrito en el que desistía de la acción de nulidad del contrato por usura y mantenía la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por incumplimiento de los requisitos de transparencia e incorporación, por lo que el juicio sería en todo caso el verbal por razón de la materia.
QUINTO – Con lo anterior quedaron los autos pendientes del dictado de esta sentencia. Se dicta la misma fuera de plazo debido a la carga de trabajo que soporta este magistrado, notablemente incrementada a lo largo de este año 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO – 1. No se discute que el 8 de diciembre de 2018 el demandante firmó un contrato de crédito con la demandada en cuya virtud esta última le concedía una línea de crédito autorizado de 600,01 euros, con un TIN mensual del 1,92 %, TAE 25,59 %.
Se preveía el pago de una cuota mensual descrita como «otras cantidades» (sic), sin especificar importe, como modalidad de pago habitual. Se contenía una referencia a una «cuota mínima», remitiéndose sin más detalle a las Condiciones Generales; y se fijaba como día de pago el 30 de cada mes.
El objeto del contrato era la concesión de una cuenta de crédito y, en su caso, de una o varias tarjetas asociadas a la misma. La cuenta de crédito permitía al acreditado disponer de efectivo metálico o bien atender los pagos efectuados con cargo al límite disponible (condición general 1).
Según la condición general 2 la cuenta de crédito permitía al titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de «revolving» (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido). No obstante, se preveía la posibilidad de que la cuenta de crédito fuera con disposición restringida, en cuyo caso la modalidad revolving no se habilitaría hasta que se hubiese reintegrado la totalidad del importe dispuesto, permitiéndose una nueva disposición también restringida.
En esta misma condición general 2 se establecía la obligación del titular de reembolsar mensualmente, en el día fijado en las condiciones particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas «modalidad de pago habitual», aunque el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podría ser inferior a la mayor cantidad que resultase de aplicar el 3 % sobre el saldo dispuesto o 20 euros, salvo que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcanzase dicho importe.
También se preveía que en el caso de efectuar el acreditado disposiciones para satisfacer el precio de bienes o servicios en los que el proveedor ofreciese el pago aplazado o fraccionado, debería satisfacer las correspondientes cuotas para su reintegro, con independencia de la que le correspondiese pagar de acuerdo con la modalidad de pago habitual elegida en las condiciones particulares, computando en todo caso las cantidades correspondientes a estas disposiciones especiales o fraccionadas a efectos del límite disponible de la cuenta de crédito. Se preveía finalmente en esta condición general, en lo que aquí interesa, que el titular podría solicitar la modificación de la forma de pago, debiendo ser en todo caso aceptada dicha modificación por la entidad.
La condición general 5 («intereses ordinarios») señalaba que el saldo deudor devengaría intereses al tipo de interés nominal anual que se indicaba las condiciones particulares.
La condición general 11 («modificación de condiciones») permitía a la entidad modificar las condiciones relativas al tipo de interés aplicable atendiendo a la evolución que pudiera experimentar el mercado financiero, especialmente en lo referente al precio del dinero y/o la subida/bajada de determinados tipos de interés.
También podría la entidad modificar las condiciones relativas a las comisiones y otros gastos, e incluso establecer otros. La entidad quedaba obligada a comunicar las modificaciones al titular mediante su publicación en su tablón de anuncios y de forma individualizada mediante escrito remitido al efecto, a través de cualquier soporte electrónico duradero o en el marco de cualquier otra comunicación enviada al titular, o por otro sistema establecido legalmente, indicando el plazo de entrada en vigor (nunca inferior a un mes), salvo que se tratase de la modificación del límite concedido, la cual surtiría efectos transcurridos 10 días desde la recepción de la notificación.
No obstante, para las modificaciones más beneficiosas para el titular no sería necesario el cumplimiento de estos plazos. Si el titular no aceptase las nuevas condiciones, debería notificarlo a la entidad por escrito en un plazo no superior a un mes, quedando resuelto el contrato en tal caso.
Por último, la condición general 17 («pena convencional») preveía que al impago de cualquiera de las obligaciones dinerarias por parte del titular se le aplicaría una pena convencional consistente en el pago de 30 euros, facturada por una sola vez respecto de cada impago, con independencia del número de veces que su importe fuera pasado al cobro y compatible con el abono de los intereses de demora.
Además, se ha aportado el documento de Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo, documento este también fechado el 8 de diciembre de 2018, con un extracto de la información que se acaba de mencionar.
No se cuestiona que la firma de ambos documentos, por medios electrónicos, se realizó en esa misma fecha (así lo certifica el tercero de confianza).
El extracto correspondiente al primer periodo de liquidación, del 21 de diciembre de 2018 al 20 de enero de 2019, que consta en las actuaciones, acredita que la forma de pago habitual elegida en este caso por el demandante fue efectivamente una cuota fija de 20 euros.
Además, está probado y no se discute que el 12 de enero de 2021 la demandada envió una carta al demandante comunicándole cambios en el contrato que entrarían en vigor a los dos meses de la fecha de recepción de la comunicación, salvo en lo relativo al cálculo de la cuota mínima, en cuyo caso la entrada en vigor se produciría el 25 de mayo de 2021. En la comunicación se recordaba al demandante que podía evitar la aplicación de estas nuevas condiciones manifestando su oposición y resolviendo el contrato de cuenta de crédito antes de la fecha prevista para su entrada en vigor y sin coste adicional alguno, entendiendo aceptadas las nuevas condiciones si antes de la fecha indicada no había ejercido este derecho.
En el nuevo contrato se recogían como modalidades de pago a crédito (i) la de fin de mes, en cuya virtud el cliente tenía que pagar la totalidad del crédito utilizado durante ese mes, sin intereses; (ii) el pago aplazado, que consistía en el abono mediante cuotas de la totalidad del crédito utilizado, con intereses desde el momento en que se realizase la operación, siendo el cliente quien elegía la cuota mensual a pagar, con posibilidad de modificarla pero respetando siempre el importe de la cuota mínima; y (iii) el pago fraccionado para las compras realizadas en determinados establecimientos; esta modalidad consistía en el pago de una determinada compra de forma fraccionada en 3, 6, 10 meses o los meses que se le ofrecieran en cada caso, pudiendo generar esta compra intereses y añadiéndose el importe fraccionado cada mes al importe mensual a pagar por el crédito utilizado. Se indicaban también el contrato los tipos de interés aplicables, con sus correspondientes TAE, así como – en la condición general 3 – la forma de calcular los intereses. En las condiciones particulares se indicaba que la cuota mensual elegida para la modalidad de pago aplazado era de 20 euros, si bien se señalaba que esta cuota podía variar según el uso de la tarjeta y de acuerdo con el TIN vigente en cada momento, garantizando el cálculo de la cuota mínima el pago completo de la deuda en un plazo máximo de 5,5 años. Se exponían también dos situaciones hipotéticas a modo de ejemplo.
En las condiciones particulares también se preveía una comisión o cargo de reclamación de cuota impagada de 40 euros por la gestiones personalizadas que la entidad se viera obligada a realizar para recuperar cuotas impagadas a su vencimiento. A este respecto, en la condición general 24 se explicaba que las gestiones de recobro consistirían en primer lugar en reclamaciones por comunicaciones telemáticas, correo electrónico o postal o a través de la página web y/o una o varias llamadas de teléfono, con un mínimo de dos intentos, generando unos costes de cobro de 40 euros. En caso de persistir el impago tras 15 días, se podría remitir adicionalmente un burofax o equivalente, con una compensación de 24 euros. Ninguna de estas compensaciones se devengaría nunca antes de realizar efectivamente las concretas gestiones de cobro descritas y un mismo impago no podría generar más de una compensación, con independencia del número de veces que su importe .
Por último, en la condición general 21 («modificaciones») se indicaba que la entidad podía proponer la modificación de las condiciones del contrato con un preaviso de dos meses, aunque la modificación se podría aplicar de forma inmediata en caso de ser favorable para el consumidor. Si este no estuviera de acuerdo con la modificación tendría derecho a oponerse a la misma solicitando la resolución del contrato de forma inmediata y sin coste alguno, pudiendo manifestar esta oposición en cualquier momento desde la recepción de la notificación de la modificación propuesta y hasta la entrada en vigor de dicha modificación. En caso de no comunicar su oposición, se entendería que el cliente aceptaba la modificación.
La parte demandante ha desistido de la pretensión consistente en que se declare la nulidad del contrato de crédito por usura, lo que elimina los obstáculos procesales planteados por la parte demandada en su contestación, basados en la indebida acumulación de acciones.
En efecto, una vez que la única pretensión que se mantiene es la de declaración de nulidad de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios, las comisiones por impago y la modificación unilateral de las cláusulas del contrato, por abusividad y/o falta de transparencia, el juicio es verbal por razón de la materia (artículo 250.1-14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que exista ningún ninguna acumulación indebida de acciones.
La pretensión indicada se fundamenta en las normas que regulan las condiciones generales de la contratación y las relativas a la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con profesionales.
La parte demandada sostiene, por el contrario, que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para que las cláusulas impugnadas sean válidas.
SEGUNDO – 1. Comenzando por el examen de las condiciones del contrato relativas a los intereses remuneratorios, recordemos que el Tribunal Supremo ha establecido que en los créditos revolving – como lo es este que nos ocupa – la cláusula de intereses tiene que ser analizada conjuntamente con aquellas otras que regulan el sistema de amortización, la duración del préstamo, el anatocismo, el tipo de interés y todas aquellas que pueden tener incidencia en la generación del riesgo de que el consumidor se convierta en un deudor cautivo. Esta información tiene que facilitarse antes de la contratación. Si de este examen conjunto de tales circunstancias resulta que la cláusula no es transparente, esa falta de transparencia será determinante de la abusividad. Otros factores relevantes para establecer la buena o mala fe del empresario a estos efectos serían la promoción de la contratación que haya efectuado el empresario (por ejemplo, en centros comerciales, etc.) o la activación por defecto del sistema de pago revolving (sentencias número 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero).
- En el caso que nos ocupa, comprobamos que en la solicitud de contrato – que es el documento fundamental a estos efectos, puesto que en él se concentra la atención de cualquier consumidor medio razonablemente atento, que es el estándar al que debemos atender – solamente se indica, en relación con la cuenta de crédito, el límite de crédito autorizado y el tipo de interés aplicable, con su TAE. En cuanto a la cuota de pago mensual se ofrecen las opciones de 30, 60 y 90 euros, o bien «otras cantidades», siendo esta la que aparece seleccionada en el caso que nos ocupa, sin especificar cuál es la cantidad de dicha cuota de pago mensual. Se menciona la «cuota mínima», con una remisión genérica a las condiciones generales – sin mencionar ni siquiera cuál es la condición general en la que se encuentra la explicación de dicha cuota mínima -. Y se indica que el día de pago es el 30. Hay una nota al pie en la que, a propósito de la cuota de pago mensual, se señala que el cliente puede consultar sobre las formas de pago en un determinado número de teléfono.
Esta información es absolutamente insuficiente para que el consumidor medio razonablemente atento en el que nos estamos fijando pueda comprender el alcance real de las obligaciones económicas que asume con la firma de este contrato. Solamente una lectura detallada del condicionado general (consistente como es habitual en estos casos en un texto a tres columnas conteniendo un importante volumen de información) le permitiría conocer el carácter revolvente del crédito y el significado de la cuota mínima mensual. En ningún lugar del condicionado general encontraría una explicación de en qué consiste la modalidad de pago habitual «fin de mes» que se le ofrece en la solicitud de contrato, que debemos suponer que corresponde con el pago de la totalidad del saldo dispuesto a la finalización del periodo de liquidación, con o sin intereses (pues esto tampoco se aclara en dicho condicionado general, aunque parece deducirse que se devengan intereses también en esta modalidad, a tenor de la condición general 5).
Como se ha dicho, para conocer el importe de la cuota mínima mensual, que es la que se le iba a aplicar en este caso, el consumidor tendría que haber leído con cierto detalle el condicionado general y solamente así podría haber advertido que con una cuota mensual de importe tan bajo y tratándose de un crédito revolvente, las posibilidades de perpetuar la deuda eran muy elevadas. Podemos comprobar a este respecto que el primero de los extractos de liquidación mensual aportados a las actuaciones, al que se ha hecho referencia anteriormente, ya refleja la utilización de 290,96 euros en total por parte del demandante, con lo que el pago de una cuota fija de 20 euros se revela absolutamente insuficiente para lograr amortizar la deuda en un plazo razonable. Esto incrementa de manera muy significativa el coste de la financiación, al alargar notablemente el periodo de amortización de la deuda. Además, la información normalizada europea que se le entregó al consumidor no salvaba este déficit de información, puesto que dicha información se le facilitó al consumidor al mismo tiempo de la contratación, con lo cual no puede aplicarse la presunción de información precontractual correcta que establecen los artículos 10.5 y 12.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Por lo tanto, la cláusula de intereses remuneratorios del contrato debe reputarse abusiva y nula, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia y a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. La cláusula analizada no es transparente y esa falta de transparencia es causa de su abusividad, dada la trascendencia de esta cláusula, como explica el Tribunal Supremo.
- La nulidad de la cláusula de intereses comporta en este caso la nulidad del contrato mismo, tal y como alega la parte demandada.En algunos casos los contratos de crédito prevén opciones de pago sin intereses, lo que permite entender en tales supuestos que el contrato puede subsistir bajo dicha modalidad aunque se anulen los intereses. Sin embargo, no sucede así en este supuesto. Incluso la modalidad de pago a fin de mes prevista en este contrato, que podemos suponer que consiste en el reembolso del saldo total dispuesto al final del periodo de liquidación, queda sujeta a lo establecido en la condición general 5, que estipula el devengo de intereses de todo saldo deudor. Siendo esto así, al eliminarse los intereses desaparece la causa del contrato, lo que ico debe dar lugar a su nulidad de acuerdo con el artículo 83 del Texto refundido.
- La nulidad del contrato implica la restitución de prestaciones, de conformidad con el artículo 1303 del Código civil, con sus correspondientes intereses legales desde cada pago, si bien esto último solo respecto de la entidad demandada. En el caso del demandante ha de tenerse en cuenta que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pretenden que se logre la indemnidad del consumidor frente a estas cláusulas abusivas. Además, lo que se declara abusivo es precisamente el pacto de intereses remuneratorios, con lo cual sería ilógico exigir al consumidor al que se protege frente a ellos el pago de intereses.
Por lo tanto, la demandada tiene que devolver al demandante todas las cantidades que este haya abonado en ejecución del contrato y que excedan del capital del que dispuso, ya que este capital es lo único que el demandante está obligado a restituir, procediendo en lo pertinente a compensar ambas deudas.
- La modificación contractual efectuada en el año 2021 de forma unilateral por la entidad demandada no afecta a cuanto se acaba de exponer. Ciertamente, el nuevo contrato ofrece una información mucho más precisa, clara y detallada a propósito de las modalidades de pago y la repercusión que tiene cada una de ellas para el consumidor desde el punto de vista del coste de la financiación. Se limita además el riesgo de endeudamiento cuasi perpetuo, al acomodar el importe de la cuota mínima en función del saldo dispuesto. Por su fecha, parece claro que la modificación responde a la introducción de requisitos específicos para los créditos revolventes en el Capítulo III bis de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuya fecha de entrada en vigor efectiva fue el 27 de enero de 2021.
Ahora bien, aun cuando pudiéramos considerar que este contrato modificado sí cumple los requisitos de transparencia anteriormente mencionados, no podemos olvidar que el contrato así modificado es nulo de pleno derecho, por las razones anteriormente expuestas, nulidad de pleno derecho que no es susceptible de convalidación alguna. Por otro lado, la opción real que tenía el consumidor de oponerse en ese momento a dicha modificación quedaba fuertemente condicionada por la consecuente resolución del contrato, que le obligaría a restituir el importe del saldo deudor pendiente en ese momento – saldo deudor cuyo importe, además, estaría determinado por la aplicación de las cláusulas del contrato declarado nulo -. Salvar el contrato a partir de su modificación unilateral por parte de la entidad, por lo tanto, iría en contra de la indemnidad del consumidor afectado por cláusulas abusivas, obligándole a quedar vinculado, siquiera sea parcialmente, por un contrato viciado en origen sin posibilidad de subsistencia por contener cláusulas abusivas.
TERCERO – Al declararse nulo el contrato como consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses, no es preciso analizar el resto de las cláusulas denunciadas. En el caso de las comisiones por impago, porque las que en su caso hubiera abonado el demandante deben serle restituidas como consecuencia del efecto restitutorio general asociado a la nulidad del contrato. Y en el caso de la condición general relativa a la facultad de modificar unilateralmente el contrato por parte de la entidad, porque la misma queda sin efecto y, por lo tanto, carece de toda validez la modificación realizada por la entidad en el año 2021, de manera que las consecuencias de la nulidad y el efecto restitutorio derivado de ella comprenden la totalidad del periodo de vigencia del contrato, también con posterioridad a la modificación del año 2021.
CUARTO – Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada, dada la estimación íntegra de la demanda (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y para preservar el principio de efectividad del Derecho de la Unión.
Por otro lado, aunque la reclamación extrajudicial del demandante se centraba más bien en la usura que en la abusividad de los intereses, la entidad demandada en su contestación señalaba con claridad que consideraba que en ningún caso los intereses adolecían de falta de transparencia, con lo que el litigio era de todo punto inevitable para el consumidor.
Visto cuanto antecede y demás preceptos aplicables, por la autoridad que me confiere a Constitución española y el nombre de SM el Rey
FALLO
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por don J. M. B contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, SA; y, en consecuencia, declaro la nulidad de las cláusulas y condiciones generales del contrato de crédito de 8 de diciembre de 2018 celebrado entre las partes relativas a los intereses remuneratorios, con la consiguiente nulidad del contrato mismo; y condeno a la demandada a restituir al demandante todas las cantidades pagadas por este durante la vigencia del contrato (incluyendo cualquier modificación posterior del mismo), más el interés legal desde cada pago, en lo que excedan del capital del que hubiera dispuesto en el mismo periodo, todo ello según se determine en ejecución de sentencia en caso de resultar necesario; así como al pago de las costas.


