Sentencia Ganada contra WiZink Bank: Tarjeta Revolving con TAE 27,24% Declarada Nula por Usura
El Tribunal de Instancia de Valencia ha declarado nulo por usura el contrato de tarjeta de crédito WiZink suscrito en mayo de 2018 con un interés TAE del 27,24%. Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (STS 15 de febrero de 2023), el tribunal fija el umbral de usura para ese año en el 26,98%-27,08% — el interés pactado lo supera. La consecuencia es que la clienta solo está obligada a devolver el capital dispuesto, y WiZink debe restituir todos los intereses cobrados más los intereses legales desde cada pago por ser intereses abusivos. Las costas son a cargo de WiZink.
¿Qué ha resuelto el tribunal en este caso?
El Tribunal de Instancia de Valencia ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por nuestra clienta contra WiZink Bank S.A. y ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en mayo de 2018 por concurrencia de usura.
El contrato fijaba un interés remuneratorio del 24% (TAE 27,24%) en la modalidad de pago mínimo. Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo fijada en su sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023, el tribunal concluye que ese interés supera el umbral de usura fijado para el año 2018 y declara el contrato radicalmente nulo.
Las consecuencias prácticas para nuestra clienta son:
- Solo está obligada a devolver el capital que dispuso, sin intereses
- WiZink debe restituirle todas las cantidades abonadas en concepto de intereses
- Esas cantidades devengan interés legal desde la fecha de cada pago
- Las costas del procedimiento son íntegramente a cargo de WiZink
¿Cómo se calcula el umbral de usura en tarjetas revolving?
La doctrina del Tribunal Supremo establece que para determinar si el interés de una tarjeta revolving es usurario hay que comparar la TAE pactada con el tipo medio de mercado para ese tipo de productos en el momento de la contratación, publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España.
Cálculo del umbral de usura aplicado en esta sentencia:
| Dato | Valor |
|---|---|
| Fecha de contratación | Mayo de 2018 |
| Tipo medio mercado tarjetas revolving (Banco de España, dic. 2018) | 20,78% |
| Margen admisible según STS 15-02-2023 | + 6 puntos porcentuales |
| Corrección por comisiones (TEDR vs TAE) | + 0,20/0,30% |
| Umbral de usura para mayo 2018 | 26,98% — 27,08% |
| TAE pactada en el contrato WiZink | 27,24% |
| ¿Supera el umbral? | ✅ Sí — contrato NULO por usura |
¿Qué argumentó WiZink y por qué no prosperó?
La entidad, planteó tres argumentos de defensa que el tribunal rechazó uno por uno:
«La clienta fue informada y conocía las condiciones» — El tribunal lo descartó expresamente: el conocimiento de las condiciones del contrato no excluye la existencia de usura. El hecho de que el interés fuera conocido no lo convierte en legal.
«El uso de la tarjeta implica conformidad con las condiciones» — Rechazado: las condiciones estaban prefijadas por la entidad y no eran susceptibles de negociación. No hay conformidad libremente prestada.
«No deben usarse las tablas del Banco de España» — Rechazado: son precisamente las tablas que utiliza el Tribunal Supremo como referencia. El tribunal está vinculado por esa jurisprudencia.
Además, WiZink alegó que en respuesta a la STS de febrero de 2023 había reducido su interés al 20% (TAE 21,94%) — pero eso no afecta a la validez del contrato original, que se juzga según las condiciones pactadas en el momento de la firma.
¿Tienes una tarjeta WiZink o similar? Esto es lo que debes saber
Esta sentencia es relevante para cualquier persona que tenga o haya tenido una tarjeta de crédito revolving con un interés TAE elevado, no solo de WiZink sino de cualquier entidad. Los criterios aplicados son los mismos para todas.
Si tu TAE supera el umbral aproximado del año en que firmaste el contrato, es posible que tengas derecho a reclamar la nulidad y la devolución de todos los intereses pagados.
¿Cuánto dinero puedes recuperar?
La consecuencia de la nulidad por usura es clara: la clienta solo está obligada a devolver el capital que dispuso. Todo lo que pagó por encima del capital (intereses, comisiones, seguros vinculados) debe ser restituido por WiZink.
En la práctica, en contratos de varios años de antigüedad con pagos mínimos mensuales, el importe de intereses pagados puede superar ampliamente el capital original. Hay casos en los que el cliente ha pagado el doble o el triple del capital dispuesto en intereses — y todo ese exceso es recuperable.
El importe exacto en este caso se determinará en fase de ejecución de sentencia, una vez WiZink aporte la liquidación completa de los movimientos.
¿Tienes o has tenido una tarjeta WiZink u otra tarjeta revolving con intereses elevados?
Esta sentencia demuestra que es posible recuperar todos los intereses pagados si el TAE pactado supera el umbral de usura. En Reclama Abogados analizamos tu contrato de forma gratuita y te decimos con claridad si tienes base para reclamar y cuánto podrías recuperar.Sin costes iniciales. Solo cobramos si ganamos.Consulta gratuita y sin compromiso. Contáctanos hoy.
Preguntas frecuentes sobre tarjetas revolving y usura Reclama Abogados
¿Qué es una tarjeta revolving?
Es una tarjeta de crédito en la que el titular puede aplazar el pago eligiendo una cuota mínima mensual. El saldo no pagado genera intereses sobre intereses (capitalización), lo que puede hacer que la deuda crezca aunque se pague regularmente. Los intereses suelen ser muy elevados — entre el 20% y el 30% TAE.
¿Puedo reclamar aunque haya cancelado la tarjeta?
Sí. La acción de nulidad por usura no prescribe mientras el contrato esté vigente, y algunos tribunales admiten la reclamación incluso después de cancelado si no ha prescrito la acción de restitución. Consúltanos para analizar tu caso concreto.
¿Cuánto tiempo lleva el proceso de reclamación?
Depende de si la entidad llega a un acuerdo extrajudicial o hay que ir a juicio. En vía judicial, como en este caso, el proceso puede durar entre 12 y 24 meses desde la presentación de la demanda hasta la sentencia. En vía extrajudicial algunas entidades negocian en plazos más cortos.
¿Cuánto cuesta reclamar?
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JUICIO ORDINARIO Nº2147/24
SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALENCIA
PLAZA Nº23
S E N T E N C I A nº 83/26
En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil
veintiséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. D. AL.
B., Magistrado de la Plaza nº23 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Valencia, los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 2147/24, a instancia de Dª M. T. CL, representada por la Procuradora Dª L. RUBERT RAGA y asistida del Letrado D. P. JAVIER GIL TORRES, contra la mercantil WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Dª G. D. DE S. y asistida de la Letrado Dª A.B. B; ejercitando acción de nulidad contractual y acumulada de reclamación de cantidad.
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO: En 15 de noviembre de 2024 por el Servicio Común de Registro y Reparto se turnó a esta Plaza demanda de juicio verbal instada en 11 de noviembre por Dª M. T. C. contra la mercantil Wizink Bank S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó más idóneos, concluía suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad radical del contrato suscrito entre las partes en 28 de mayo de 2018 por tratarse de un contrato usurario, con los efectos del art.3 LRU, y subsidiariamente, se declarar la abusividad y nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, comisiones por retrasos e impagos, modificaciones unilaterales del contrato y capitalización de intereses, más costas.
Mediante providencia de 15 de noviembre se requirió a la demandante para que desacumulara las acciones, al ser incompatibles en su ejercicio. La parte actora presentó escrito ciñendo su demanda a la petición de nulidad contractual por concurrencia de usura, lo que determinó se ordenara la admisión a trámite de la demanda por la vía del juicio ordinario. Dictado decreto de admisión a trámite en tal sentido en 29 de noviembre de 2024, se ordenó el emplazamiento de la demandada por el término legal.
SEGUNDO: En 15 de enero de 2025 compareció la demanda, negando la concurrencia de usura e instando la desestimación de la demanda. Unida la contestación se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa para el 3 de marzo de 2026.
TERCERO: En la Audiencia Previa, las partes reiteraron sus argumentos. No existiendo acuerdo, se recibió el pleito a prueba, solicitándose la documental, por reproducción de los documentos adjuntos a la demanda y la contestación. Admitida, de conformidad con el art.429.8 LEC 2000, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: Se ejercita por Dª M. T. C. y contra la mercantil Wizink Bank S.A., acción de nulidad, por concurrencia de usura al establecerse un interés del remuneratorio del 24% (TAE 27’24%), del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en 28 de mayo de 2018, con los efectos del art.3 LRU, intereses y costas.
Demanda ante la cual Wizink Bank S.A. se opone, sosteniendo
la validez del contrato y negando la concurrencia de usura.
SEGUNDO: De la prueba documental aportada se desprende:
- En 28 de mayo de 2018 Dª M. T. C. y Wizink Bank S.A., suscribieron un contrato de tarjeta de crédito WiZink, nº728731814814…, en virtud de la cual se concedía a la demandante una línea de crédito, fijándose un interés del 24% (TAE 27’24%). La tarjeta se emitía en la modalidad de “pago mínimo a pagar”, que podría ser una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, aunque en ninguno de los dos casos el importe sería inferior a 18 euros.
- En 5 de julio de 2024 la asistencia letrada de la demandante solicitó de la financiera demandada que asumiera la nulidad del interés por usura y falta de transparencia y procediera a la regularización del crédito. La demandada desestimó la reclamación argumentando que en respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 había procedido a minorar el interés aplicado, fijando como parámetro el 20% (TAE 21’94%) y destacando que la acción de reclamación se encontraba sujeta a la prescripción de cinco años.
TERCERO: Sentado lo anterior, el primero de los puntos a examinar es si, como se indica en la demanda, estamos ante un contrato nulo por usurario. Y la respuesta a tal interrogante ha de ser positiva. Tras la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 y 4 de octubre de 2022 , la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 15 de febrero de 2023 ha puesto fin a la discusión sobre la concurrencia de usura, fijando un parámetro cuantitativo.
Y así, dice: “Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
- En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
- Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. (…) En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
- De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio.”
En este caso el contrato fue firmado en 28 de mayo de 2018. De acuerdo con el Boletín Estadístico del Banco de España de diciembre de 2018, el tipo medio para las tarjetas revolving, en mayo de 2018, era del 20’78%, por lo que es evidente que sumados esos 6 puntos más 20/30 centésimas, nos encontramos con que el umbral para la usura, para dicha anualidad, se fija en el 26’98%/27’08%. El interés TAE pactado en el contrato era del 27’24%, por lo que, entendiéndose que sí se alcanza el límite marcado por la doctrina jurisprudencial, hay que tildar dicho interés de usurario. Y afirmado ello, debe también destacarse que no se acredita que, en este caso, es decir, en lo relativo a la demandante, existiese un riesgo especial de insolvencia que justificara la protección de la prestamista. No se justifica el motivo por el cual el contrato de tarjeta de Wizink se aparta de la tónica habitual de estos negocios en otras entidades ni tampoco se explica que en la demandante concurrieran circunstancias económicas específicas y extraordinarias que hicieran conveniente, para el acreedor, la fijación de un interés ordinario tan elevado, por lo que debe concluirse que, efectivamente estamos ante un supuesto de usura sancionado por la Ley.
Frente a lo anterior se manifiesta por la demandada que la demandante fue informada de la naturaleza del contrato y que el interés era conocido y admitido. Empero deben rechazarse tales alegaciones. Primero, porque el conocimiento de las condiciones del contrato no excluye precisamente la existencia de usura, y segundo, porque el uso de la tarjeta no implica conformidad con tales condiciones, al venir prefijadas por la entidad de crédito y no ser susceptibles de negociación.
Y respecto de las alegaciones atinentes a que no debe recurrirse a las tablas marcadas por el Banco de España para determinar la concurrencia de usura, debe redargüirse que las mismas son las tenidas en cuenta por la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que hay que estar al acatamiento de dicha jurisprudencia.
En consecuencia, declarada la nulidad por concurrencia de usura, la demandante tan solo tendrá la obligación de pagar el principal dispuesto y el derecho a reclamar el reintegro del exceso.
CUARTO: En materia de intereses, en aplicación de lo dispuesto en el art.3 LRU, los pagos realizados en concepto de intereses devengarán el interés legal, a favor de la demandante, desde la fecha de cada uno de ellos.
QUINTO: La estimación de la demanda determina se impongan a la demandada las costas del procedimiento (art.394 LEC2000).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda deducida por Dª M. T C, representada por la Procuradora Dª L. R. RAGA, contra la mercantil WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Dª G. D. DE S, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, por concurrencia de usura, del contrato de tarjeta de crédito WiZink suscrito por las partes en 28 de mayo de 2018, nº7287318148….., por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandante tan solo está obligada a restituir el principal dispuesto, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que reintegre a la demandante las cantidades que ésta hubiera abonado en concepto de intereses: montante que será cuantificado en fase de ejecución de sentencia, previa aportación de la oportuna liquidación. Las cantidades abonadas por la actora en concepto de intereses devengarán interés desde la fecha de cada pago. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse ante la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, debiendo acompañarse copia de esta resolución y exponerse las alegaciones en las que se base la impugnación, además de citarse la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan (art.458.1 y 2 LEC2000). Y con sujeción además a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ en orden a la necesidad de efectuar depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Sentencia: Tribunal de Instancia de Valencia, Sección Civil, autos 2147/24
Publicado en fecha 3 de septiembre de 2026 por Reclama Abogados


