Juzgado de Primera Instancia Nº 5 Bis de Alicante
Calle PARDO GIMENO, 43 , 03007, Alicante/Alacant,
N.I.G: 0301442120240……
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (condiciones generales contratación – 250.1.14) 7636/2024. Negociado: J
Materia: Nulidad
Demandante D.J. J. S. V. y C. S. P.
Abogado/a:
Procurador/a: D.LAURA R. R. y LAURA R. R
Demandado D./Dª.BANCO SABADELL SA
Abogado/a:
Procurador/a: D.M. DEL C. V. M.
SENTENCIA N.º 4497/2025
Magistrado: D./Dª.J.M. A. B.
En Alicante/Alacant, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por D. J. Mª A.B., Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, los presentes autos de juicio VERBAL SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, registrados con el número arriba indicado, a instancia de D. J. J. S. V. y Dña. C.S. P. contra BANCO SABADELL, SA. representados ambas partes por procurador/a y asistidos de Letrado/a, se procede a dictar la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tuvo entrada en el presente juzgado demanda de juicio verbal por razón de la materia sobre condiciones generales de la contratación.
SEGUNDO.- La parte demandada fue emplazada para contestar a la demanda, presentando escrito en los términos que constan en autos.
La parte demandada se allanó en los términos que constan en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El allanamiento constituye un acto unilateral del demandado comparecido en el proceso en el que manifiesta su total y absoluta conformidad con la pretensión deducida por el actor en su demanda, lo que comporta un reconocimiento del derecho del actor que proporciona al juzgador la base para dictar sentencia condenatoria sin más trámite.
El allanamiento, para poder ser considerado como tal, requiere el reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste suponiendo en el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por Sentencia –dictada por “mor” del principio dispositivo- en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el Derecho dispositivo y además, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco “El allanamiento procesal implica reconocimiento de sólo los hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la sentencia que en derecho proceda, configurándose por la Jurisprudencia como una declaración de voluntad del demandado, con sus consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras personas y en razón a la conformidad que manifiesta a las pretensiones de la parte actora”.
SEGUNDO.- El artículo 19 de la LEC dispone que “los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir, allanarse, someterse a mediación o arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del juicio, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o beneficio de tercero”. Así mismo, la figura del allanamiento se regula en la actualidad en el art. 21 de la LEC que prevé el allanamiento del demandado a las pretensiones del actor, y su consecuencia inmediata es dictar sentencia condenatoria, toda vez que el allanamiento realizado en este proceso no vulnera ni el interés ni el orden público ni se realiza el mismo en perjuicio de tercero.
En el caso de autos, procede dictar sentencia de allanamiento.
TERCERO.- El artículo 395 de la LEC establece que “
- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
- Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”.
En el caso de autos, consta reclamación extrajudicial, por lo que procede la imposición de costas a la parte demandada.
Asimismo, cabe citar la reciente STS de 25-4-2024 (STS 2040/24):
“- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.
– La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24].Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].
En relación con el art. 395LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:
«Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes.En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas»[apartado 32].
«Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas.Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional»[apartado 34].
«Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible»[apartado 35]”.
Finalmente el TS afirma “En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas”.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. J. J. S. V. y Dña. C. S. P. contra BANCO SABADELL, SA y en consecuencia se declara en relacion con la escritura objeto de la presente litis de fecha 28/08/2018 la nulidad de la cláusula relativa a gastos hipotecarios y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 754,66 € , más intereses legales desde cada pago.
Se condena en costas a la parte demandada.
Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo (art. 22 de la ley 22/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación).
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación en el plazo de 20 días a contar desde su notificación QUE DEBERÁ PRESENTAR DIRECTAMENTE ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, DEBIENDO ACOMPAÑAR COPIA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Deberá constituirse el depósito para recurrir establecido en la LOPJ.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en elReglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


