Sentencia ganada por Reclama Abogados contra ID Finance Spain
Nulidad por Usura en Microcrédito ID Finance Spain
Contexto y objeto de litigio
El procedimiento tiene por objeto la impugnación de un contrato de microcrédito celebrado el 11 de febrero de 2023 entre un consumidor y la empresa ID Finance Spain S.L.U., conocida por operar en España bajo marcas como MoneyMan.
El actor (consumidor) interpone demanda de juicio verbal, solicitando:
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Declaración de nulidad del contrato por usura, conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908 (LRU).
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Subsidiariamente, que se declaren abusivas y nulas las cláusulas relativas a:
Interes remuneratorio y comisiones por retraso o impago
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Devolución de cantidades pagadas en exceso y condena en costas a la demandada.
El microcrédito litigioso era de 200 €, con un TIN del 327,60 % y una TAE del 1711,09 %.
Argumentos de las partes
Demandante
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Alega usura manifiesta, al superar el interés del contrato (1711,09 %) el interés medio de los créditos al consumo del Banco de España (4,65 %) en 2023.
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Solicita nulidad radical del contrato y restitución de cantidades.
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En su defecto, pide la nulidad de las cláusulas de intereses y comisiones por impago, por falta de transparencia y carácter abusivo.
Demandada ID Finance Spain SLU
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Aduce que el interés no es usurario, sino “normal en el mercado de los microcréditos”.
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Invoca informes de la Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP) para justificar que este tipo de producto tiene un mercado propio y mayor riesgo.
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Sostiene que las cláusulas son transparentes y que el cliente aceptó voluntariamente las condiciones, contratando incluso en más de una ocasión.
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Impugna la cuantía del procedimiento, alegando que debía ser determinada (200 € o 9,10 €) y no indeterminada.
Cuestiones previas
La jueza analiza la impugnación de la cuantía (art. 251.3.8 LEC) y concluye que:
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El importe del contrato (200 € más intereses) sí permite determinar la cuantía (209,10 €).
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Sin embargo, ello no afecta al cauce procesal del juicio verbal ni impide entrar en el fondo del asunto.
Esta cuestión se resuelve conforme a la STS de 25 de julio de 2023, que considera la cuantía como instrumental (sirve para delimitar el procedimiento, pero no afecta al fondo).
Cuestión de fondo Usura del contrato
Determinación del interés normal del dinero
El punto central del caso es si el TAE del 1711,09 % es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.
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La juez rechaza el criterio de la AEMIP (asociación privada de prestamistas).
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Aplica el criterio del Tribunal Supremo en las SSTS de 25 de noviembre de 2015 (EVO Finance) y 4 de marzo de 2020 (WiZink).
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Concluye que el término de comparación válido son las estadísticas del Banco de España sobre créditos al consumo inferiores a un año (4,65 % en 2023).
Comparando el 1711,09 % TAE del contrato con el 4,65 % TAE medio, el resultado es un interés 368 veces superior al normal del dinero.
Por tanto, el contrato es manifiestamente usurario.
Carga de la prueba
La sentencia recuerda que corresponde a la entidad prestamista demostrar circunstancias excepcionales que justifiquen un tipo de interés tan elevado.
ID Finance no acredita tales circunstancias.
Consecuencias de la declaración de Usura
Aplicando el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, la juez dispone que:
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El contrato se declara nulo de pleno derecho.
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El prestatario solo debe devolver el capital efectivamente recibido.
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El prestamista debe restituir todo lo cobrado en exceso, con intereses legales desde la interposición de la demanda.
En este caso
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Capital prestado: 200 €
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Total pagado: 209,10 €
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Cantidad a devolver por ID Finance: 9,10 € + intereses legales
Costas procesales
La juez impone las costas a la demandada, aplicando el art. 394 LEC, al no existir dudas de derecho.
Valor juridico y relevancia práctica
a) Relevancia
Esta sentencia es plenamente alineada con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la usura en microcréditos y préstamos rápidos, consolidando la tendencia de los tribunales de:
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Rechazar informes de asociaciones privadas como AEMIP.
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Comparar los intereses de microcréditos con los tipos oficiales del Banco de España.
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Considerar usurarios los intereses que superen varias veces el tipo medio de los créditos al consumo.
b) Efectos para los consumidores
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Refuerza la protección del consumidor frente a micropréstamos con TAE desorbitadas.
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Abre la vía para reclamar la nulidad y devolución de intereses en miles de contratos de empresas como ID Finance (MoneyMan, Plazo, etc.).
c) Efectos para las entidades financieras
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Los jueces ya no aceptan el argumento del “mercado propio” de microcréditos.
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Las empresas deberán revisar sus políticas de concesión y reducir los intereses si quieren evitar demandas masivas por usura.
La Sentencia 308/2024 del Juzgado de Torrent declara nulo por usura el microcrédito concedido por ID Finance Spain S.L.U. con un TAE del 1711,09 %, al considerar que dicho interés es notablemente superior al normal del dinero (4,65 %), sin justificación objetiva.
Aplica la Ley de Represión de la Usura de 1908, la doctrina del Tribunal Supremo (2015 y 2020) y la jurisprudencia menor consolidada, reforzando la tendencia judicial de proteger a los consumidores frente a los microcréditos abusivos.
SENTENCIA GANADA
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Torrent
Plaza LLIBERTAT, 14 , 46900, Torrent, Tlfno.: 961926810,
N.I.G: 4624442120240006…
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250.2) 12../2024. Negociado: G
Materia: Obligaciones: otras cuestiones
Demandante D.S. R. J.
Abogado/a:
Procurador/a: D.L. R. RAGA
Demandado D./Dª.ID FINANCE SPAIN SLU
Abogado/a: D.A. M. C.
Procurador/a: D.F. J. A. R.
SENTENCIA N.º 308/2024
Juez: D./Dª.M. J. F. M.
En Torrente a quince de noviembre de dos mil veinticuatro
Vistos por mí, Dª Mª J. F.M., Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia número seis de Torrente y su partido, los autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 1273/24 a instancia de D S. R. J. representado por el Procurador Sra R. y defendido por el letrado Sr Gil frente a la entidad Idfinance Spain SAU representada por el Procurador Sr A. y defendida del letrado Sra M. y, atendiendo a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se declare: A. La nulidad radical del contrato de fecha 11/02/2023 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. B. Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato por usura, declare la abusividad y nulidad de las siguientes clausulas: 29 1. Nulidad clausula interés remuneratorio: Declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo. Y en atención a los siguientes supuestos: Si los pagos del consumidor no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno. Si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso.
- 2. Nulidad de la Cláusula de comisiones por retrasos o impagos: cláusula 5.11 de las condiciones particulares del contrato y 14.1 de las condiciones generales teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago. C. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada, en cuyo nombre y representación compareció el Procurador Sr Agudo, presentando escrito de contestación, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derechos, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
No habiéndose interesado por ninguna de las partes la celebración de la vista, y no considerándose necesaria su celebración, quedaron los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de declaración de nulidad del contrato de microcrédito de fecha 11 de febrero de 2023 suscrito entre las partes por tratarse de un contrato usurario, y subsidiariamente interesa se declare la abusividad y nulidad de las clausulas relativa a interes remuneratorio y comisión por impago, pretensión que fundamenta en síntesis en los siguientes hechos:
En fecha 11/02/2023 la entidad Id Finance y su representado suscribieron contrato de préstamo nº49136.. mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por un comercial de la entidad., sin más información que la explicada por el mismo comercial. Que tras requerir a la entidad de un cuadro de amortización histórico completo así como toda la información documental relativa a dicho contrato, mediante carta de fecha 20/10/2023, la entidad actualmente titular del crédito no ha dado cumplimiento a su obligación.
En el contrato objeto de litis y en cuanto a las condiciones relevantes del clausulado, se establece un Tin del 327,60% y un Tae del 1711,09%. Se ejercita la acción de nulidad amparada en la Ley de Represión de la Usura. El carácter indudablemente usurario del préstamo resulta de la comparación del TAE aplicado en el contrato, con los tipos publicados pa operaciones de credito al consmo hasta un año que en el año 2023 estaban en 4,65%, y publicados por las tablas de tipo de interés del Banco de España. Por tanto, es indudable que el interés aplicado es usurario, y en consecuencia nulo, pues es muy superior al interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato, que es aplicable a los microcréditos, créditos rápidos o instantáneos o productos similares, incrementando significativamente el porcentaje de lo que debe considerarse el interés normal de dinero.
De forma subsidiaria, y partiendo de la condición de consumidor del actor, interesa la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a interes remuneratorio y comisión por impago. La parte actora formuló reclamación previa a la entidad.
SEGUNDO.- La parte demandada en su escrito de contestación se opone a tal pretensión, alegando en síntesis como cuestiones previas, la fijación de la cuantia, y, en cuanto al fondo niega la existencia de usura, al estar ante un interés normal en el sector de los microprestamos. El interés del dinero al que se refiere el articulo 1 LRU no es el interés legal del dinero propiamente dicho, ni tampoco el interés aplicado en un préstamo al consumo, sino que se refiere al interés de mercado ofrecido ahora de concesiones de crédito o préstamos en condiciones semejantes, debiendo acudir al interés normal del mercado dentro del ámbito circunscrito al de los minicréditos, acompañando informe de la Asociación española de Micropréstamos (Aemip).
En resumen entiende que el producto ofrecido por su representada es un producto sui generis que no puede ser comparado con otros existentes en el mercado para establecer el interes normal del mismo. Y en consecuencia comparándose con productos similares, en el presente caso, el intres fijad no puede considerarse notablemente superior al normal para este tipo de productos, y por ende no puede considerarse la existencia de usura.
En relación a las cláusulas
Respecto a las cláusulas que la parte actora solicita sean declaradas nulas por abusivas, estas son formal y materialmente transparentes porque reflejan adecuadamente la carga juridica y economica asumida por el cliente y fueron aceptadas libre y voluntariamente por el mismo. Ademas la actora ha contratado en reiteradas ocasiones el mismo tipo de producto. Y su representada en fecha 26 de octubre de 2023 dio respuesta su reclamación extrajudicial, ofreciendo una solución amistosa del asunto, sin que conste respuesta por la actora a la contraoferta. Interesa por ello, la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Se plantea en primer lugar por la demandada como cuestión previa la impugnación de la cuantia, por entender que la demanda que se presentó por los cauces del juicio verbal como de cuantia indeterminada, es perfectamente determinable, pudiendo ser fijada conforme al articulo 251.8 lec en base al importe contractualmente prestado de 200 euros, o subsidiariamente en el importe pactado en concepto de interes remuneratorios, esto es 9,10 euros.
A tal efecto la STS de 25 de julio de 2023 sobre el trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento ha señalado que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales.
De ahí se sigue el trámite en que debe resolverse las posibles discrepancias: » en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con elart. 422, ambos de la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).» y en el caso que la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, «el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa», ahora bien , «ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.»
En el presente caso nos encontramos ante un contrato de micropréstamo cuya cuantia puede determinarse en aplicación del criterio del art 251.3.8 Lec, entendiendo que el total de lo debido, es la totalidad del contrato, puesto que es la nulidad del titulo, ( a efectos practicos capital del prestamo mas intereses), que en el caso examinado, y conforme al cuadro de liquidación que se aporta totaliza un total de 209,10 euros.
Resuelta tal cuestión y por lo que al fondo del asunto se refiere, no se discute por las partes la suscripción del contrato de micropréstamo objeto de litis en fecha 11/02/2023. De su clausulado se extrae que la Tae del contrato fue de 1711,09%, siendo el capital de 200 euros.
Se interesa con carácter principal la nulidad del referido contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
Se trae a colación la SAP de Asturias Secc 5 de 15 de marzo de 2023 cuya argumentación a continuación se reproduce y que resulta plenamente aplicable al caso examinado:
“ (….) SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, ha de limitarse la Sala a la remisión de la fundamentación contenida en la sentencia dictada en el rollo de Sala 469/2022; en este sentido en esta resolución habíamos declarado: «Pues bien, expuestos los términos del debate debe señalarse que esta Sala en la sentencia de 17 de junio de 2.022 ante un supuesto de micropréstamo declaró: «En el presente supuesto el préstamo concertado tenía una TAE del 2.300%, siendo el interés de los préstamos al consumo del 8,30% y los relativos a tarjetas de crédito estaban en el 20,80%.
La apelante considera que debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante microcréditos que tienen un mercado específico y que no pueden ser contrastados con los intereses citados, criterio que no se comparte; y así, señala la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2.02 que «La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda rectora del procedimiento dirigida contra 4finance Spain Financial Services, S.A.U en su pretensión principal, declarando la nulidad de ocho contratos de préstamo celebrados entre junio de 2.017 y marzo de 2.020 entre los litigantes, todo ello de acuerdo con lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Represión de la Usura, por ser el interés estipulado notablemente superior al normal del dinero y no venir justificado por las circunstancias del caso. El interés TAE de los contratos se encontraba en la horquilla entre el 2.830% y el 30.600%. En la sentencia recurrida contrasta aquellos intereses con una certificación emitida por la Asociación Española de Micro-Préstamos en el que indicaba que el promedio de un préstamo de 300 euros a devolver en 30 días ascendió a 3.075,61% en mayo de 2.020 y a 2.662% en 2.017.
Y los que no se acomodaban a dicha cantidad y período los contrastó con los tipos de interés medio para los préstamos de consumo, lo que le condujo a declarar la nulidad de la totalidad de los préstamos impugnados, con excepción del celebrado el 1 de enero de 2.018 con una interés del 2.530% TAE. Frente a la citada sentencia formula recurso de apelación el demandante, reiterando la petición de nulidad también de éste contrato y la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; y la citada sentencia añadió: «Este Tribunal ya abordó en la sentencia citada en el recurso la nulidad por usura de contratos análogos a los que ahora nos ocupa. Se señalaba que era obligado partir de las premisas contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 y 4 de marzo de 2.020. Establece la primera de dichas sentencias y sintetiza la segunda los siguientes criterios:
1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
3) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
4) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
5) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6) Finalmente, como precisa la segunda de las sentencias citadas, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
En aquella resolución antes citada rechazamos que pudiera compararse el interés TAE fijado en los contratos con un certificado expedido por una Asociación Española de Minipréstamos, que carece de un mínimo de rigurosidad y se limita a situar los rangos entre quince empresas de crédito comparadas, sobre las que parece realizar una media aritmética. La demandada viene a sostener la especificidad de estos créditos que justifican en su corta duración, dificultad de comprobar la solvencia del prestatario y su coste en este tipo de contratos lo que genera un mayor riesgo. Pero lo cierto es que ya estas dos últimas circunstancias fueron rechazadas por la STS de 25 de noviembre de 2.015 para justificar la elevación del interés hasta un nivel notablemente superior al normal del dinero. Y en relación con el principio de especificidad que proclama la segunda de las sentencias citadas para determinar la referencia del «interés normal del dinero», lo cierto es que, además de rechazarse como valor referencial el reflejado en el certificado aportado por la recurrente relativo a sociedades no sujetas a supervisión que en todo caso lleva a comprarlo con el interés medio de los préstamos al consumo, ha de decirse que aquel criterio de especificidad no puede justificar unos intereses desorbitados como los que nos ocupan, que llegan a multiplicar por mil (TAE del 30.600%) aquel referido al medio de las tarjetas de crédito y revolving respecto del que la sentencia del TS de 4 de marzo de 2.020 ya calificaba de muy elevado. Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demandada que aduce la inconveniencia de utilizar el TAE del contrato para determinar el interés, debiendo remitirnos a lo razonado en las citadas sentencias del Tribunal Supremo. Como tampoco podemos entender concurrente una contravención del orden público interno y el orden público económico comunitario, al infringir la libertad de mercado y de fijación de precios, que, sostiene, no puede ponerse en tela de juicio por mor de una interpretación normativa que cuestiona la libertad de precio de mercado.
Conviene recordar que el artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y los artículos 26,101 y 102 del TFUE regulan la libertad de competencia en el mercado interior. El TJUE da respuesta al interrogante que plantea la recurrente en el auto de 25 de marzo de 2.021 en el asunto C-503/20 en el que se declara que la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1.986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1.990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información. Y, por otra parte, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo (STS de 18 de junio de 2.012 y 22 de febrero de 2.013) viene estableciendo que «el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1.255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación». En análogo sentido se pronunció la sentencia de la Sección 6.ª de esta Audiencia Provincial de 13 de febrero de 2.023 siendo partes quienes lo son en este procedimiento.
La aplicación del criterio expuesto determina la estimación del recurso, con la declaración de nulidad del contrato impugnado, lo que a su vez comporta la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC al no apreciarse dudas de derecho que pudieran justificar apartarse de la regla general prevista en el».
En idéntico sentido se pronuncia la SAP de Madrid Secc 25 de fecha 14 de febrero de 2023 al señalar:
“ (…) La recurrente discrepa de esa conclusión por no ser asumible el término de comparación establecido en la Sentencia recurrida, tablas Banco de España relativas a tarjetas de pago aplazado, por no tener similitud con los microcréditos aquí analizados, motivo por el que, a su criterio, el término de comparación debe ser el aplicado en microcréditos con referencia a información Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP).
La cuestión planteada por impugnante ha sido analizada en Sentencias de la Sección 28 de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras las de 19 de diciembre 2022 , 30 de noviembre 2022 , 24 de junio 2022 y de 13 de mayo 2022 que establece: «… 5.- El Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno núm. 149/2020 de 4 de marzo, fijó doctrina sobre el término comparativo a tener en cuenta para enjuiciar si el interés controvertido es notoriamente superior al normal del dinero, en los términos que prevé el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (LRU). Al respecto la jurisprudencia señala que deben utilizarse las categorías más específicas, siempre que éstas existan.
6.- Según nos enseña la jurisprudencia, las estadísticas del Banco de España son una fuente adecuada para determinar los tipos medios de mercado con los que efectuar la comparación. Al respecto, la STS núm. 149/2020 de 4 de marzo extractó algunos pronunciamientos de la STS núm. 628/2015 de 25 de noviembre, entre ellos el siguiente: «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas».
7.- La sentencia recurrida parte de la premisa de que el microcrédito es una categoría crediticia con perfiles propios dentro de la más general de los créditos al consumo, por lo que toma en consideración la TAE media de este tipo de producto según informe aportado por la Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP). En los casos en que los intereses controvertidos no presentan diferencias significativas con la media del mercado para este tipo de producto, el juzgador concluyó que los préstamos controvertidos no eran usurarios.
8.- Sin embargo, las estadísticas del Banco de España no contemplan el microcrédito como categoría específica. La Sala considera al efecto, que las cuantías y plazos de devolución reducidos no convierten esta modalidad de préstamo al consumo en una categoría diferenciada. El hecho de que se exprese el coste total de la operación en euros, tampoco es un elemento diferenciador, ya que se trata de dato puramente informativo. En fin, la firma de un contrato con cada entrega de dinero es un circunstancia común a los créditos al consumo no revolventes. Por tanto, consideramos adecuado utilizar, como elemento de comparación, el TAE medio publicado por el regulador para los préstamos al consumo con duración inferior a un año, que en el año 2017 se situó entre el un 3,18% y un 4,14%, según los meses. Con arreglo a este razonamiento, resulta obvio que el interés de las operaciones controvertidas es notablemente superior al normal del dinero.
9.- Compartimos con el recurrente que el informe de AEMIP no puede reunir los requisitos de imparcialidad que preside la actuación del órgano regulador. Por ello, el Tribunal Supremo insiste en que debe acudirse a las estadísticas oficiales del Banco de España. El objetivo es evitar que el «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados, como ocurre en el presente supuesto. Además hay que tener en cuenta que las estadísticas usadas como parámetro de referencia por la Sentencia, son elaboradas por una Asociación privada, cuyos socios o partícipes son entidades similares a la demandada.
10.- En esa tesitura, corroboramos que el interés controvertido es notablemente superior al normal del dinero. En esas circunstancias, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de este tipo de interés tan elevado, tal y como han declarado las SSTS núm. 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo. Esta prueba no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa. 11.- Como la entidad demandada no ha justificado esas circunstancias excepcionales, hemos de declarar la nulidad de los préstamos en cuestión por usurarios, pues la jurisprudencia indicada no exige cumulativamente que el préstamo haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales….. «.
El criterio establecido en las Sentencias citadas, plenamente compartido por esta Sección, lleva a considerar usurario el interés retributivo establecido en los contratos analizados por exceder notablemente del interés préstamo al consumo inferior al año conforme a las tablas del Banco de España (año 2019/2,92 y año 2020/2,74), motivo que lleva a confirmar la resolución recurrida, con estimación de la pretensión principal sin que sea necesario analizar las pretensiones subsidiarias ejercitadas.”
La cuestión también ha sido resuelta en la SAP de Valencia Secc 11 de fecha 15 de julio de 2022 en la que se expresa que: “ (….) En este sentido el problema que se suscita es que el Banco de España no publica un interés oficial para estos microcréditos, con lo cual de seguir la tesis del Juez «a quo» y de la demandada la concreción del interés normal para comparar al fijado en estos contratos quedaría al albur de los prestamistas, en esta idea, la última sentencia citada del Tribunal Supremo, referida a los créditos revolving acudía a la estadísticas del Banco de España para limitar que se cuantificase unos intereses desorbitados. Correlacionando con la primera conclusión, en tanto que los micropréstamos son una modalidad de crédito al consumo con lo expuesto en este párrafo se concluye que debe compararse con los intereses recogidos en las tablas oficiales del Banco de España respecto a los créditos al consumo, al no existir estadísticas específicas sobre los microcréditos…”
Trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, en el microprestamo objeto de litis formalizado entre las partes en fecha 11/02/2023 se pactó un TAE del 1711,09%, .
Así para determinar si el préstamo es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» hay que acudir a las estadísticas que publica el Banco de España, y en concreto con los intereses recogidos en las tablas oficiales del Banco de España respecto a los créditos al consumo, al no existir estadísticas específicas sobre los microcréditos, sin que el termino de comparación pueda realizarse con la información facilitada por la AEMIP, conforme se recoge en la jurisprudencia anteriormente transcrita y que se da por reproducida.
El tipo medio que publica el Banco de España para los créditos al consumo de hasta un año en el año 2023 era del 4,65% resultando obvio que el interés de la operación controvertida es notablemente superior al normal del dinero, sin que de otro lado, la demandada haya justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de estos tipos de interés tan elevados, remitiéndonos a tal efecto a la jurisprudencia señalada con cita a su vez de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por todo ello, cabe apreciar el carácter usurario del contrato objeto de litis y, en consecuencia, declarar su nulidad. La estimación de tal acción, conlleva la innecesariedad de entrar a conocer de la acciones ejercitada de forma subsidiaria.
CUARTO.- Declarada la nulidad del contrato por usura, y por disponerlo asi el articulo 3 de la Ley de la Represión de Usura, el prestatario únicamente vendría obligado a devolver el capital prestado y la entidad demandada deberá devolver a la actora, lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por cualquier concepto, exceda del capital prestado, por lo que, conforme al cuadro de liquidación que se acompaña, ascendiendo el importe del prestamo a 200 euros, y habiendo satisfecho el actor la cantidad total de 209,10 euros ( en concepto de capital mas intereses), la diferencia de 9,10 euros, es la cantidad que debe restituir la demandada a la parte actora. Dicha cantidad devengará los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 1100, 1101 y 1108 del C Civil, desde la interposición de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con el art. 394 LEC, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por de D S. R. J. representado por el Procurador Sra Rubert y defendido por el letrado Sr Gil frente a la entidad Idfinance Spain SAU representada por el Procurador Sr Agudo y defendida del letrado Sra Mundo, debo declarar la nulidad por usurario del contrato formalizado entre las partes en fecha 11 de febrero de 2023 y, como consecuencia de tal declaración, condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora, la suma de 9,10 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, y el pago de las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella (articulo 458 LECn). En aplicación de la Disposición adicional decimoquinta, introducida por la LOPJ, en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se indica a la parte de la necesidad de la constitución de un depósito de 50 euros para recurrir la resolución bajo apercibimiento de inadmisión.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


