La Audiencia Provincial de Valencia confirma la nulidad de una tarjeta revolving de Santander Consumer Finance por falta de transparencia
La Audiencia Provincial de Valencia ha confirmado una sentencia clave en materia de tarjetas revolving, desestimando el recurso presentado por Santander Consumer Finance S.A. y ratificando la nulidad de una tarjeta de crédito comercializada bajo la marca Worten Santander Consumer Mastercard.
¿Qué se discutía en este caso?
El consumidor había demandado a la entidad financiera solicitando la nulidad del contrato por considerar que era usurario y, subsidiariamente, abusivo por falta de transparencia. El juzgado de primera instancia ya le dio parcialmente la razón al declarar la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. La entidad recurrió alegando que la información contractual era suficiente y que el cliente había sido correctamente informado del funcionamiento del crédito.
El punto clave: la falta de transparencia en “revolving”
La Audiencia Provincial confirma que el problema no es solo la existencia de intereses elevados, sino cómo se explica el funcionamiento real del sistema revolving.
Según la sentencia, el contrato no ofrecía una información clara, comprensible y destacada sobre elementos esenciales como:
- El funcionamiento del sistema de pago revolving
- La capitalización de intereses (anatocismo)
- El efecto de las cuotas bajas en el incremento de la deuda
- La elevada TAE y su impacto real en el coste del crédito
- La posibilidad de generar una deuda indefinida o casi perpetua
El tribunal insiste en que no basta con incluir la TAE en el contrato, sino que el consumidor debe entender de forma real cómo evoluciona su deuda.
Conclusión del tribunal
La Audiencia concluye que la información proporcionada era insuficiente, dispersa y difícil de comprender para un consumidor medio, lo que impide considerar cumplido el control de transparencia.
Por ello:
- Se desestima el recurso de apelación de la entidad financiera
- Se confirma la nulidad por falta de transparencia
- Se mantienen los efectos restitutorios: el consumidor solo debe devolver el capital efectivamente dispuesto, descontando lo ya pagado
¿Qué implica esta sentencia? ¿qué significa esta sentencia para los consumidores?
Este fallo refuerza la línea jurisprudencial en España sobre tarjetas revolving: si el banco no explica de forma clara y comprensible cómo funciona el crédito, la cláusula puede declararse nula. En la práctica, abre la puerta a que muchos consumidores puedan reclamar intereses abusivos y por falta de transparencia recuperar cantidades pagadas de más. Y se refuerza más aún por el hecho de que la entidad financiera realiza un recurso de apelación, que la Audiencia Provincial ratifica a favor de nuestro cliente y en contra de dicha entidad.
¿Puedo reclamar si tengo una tarjeta revolving similar?
Es por ello que si tienes un contrato de tarjeta o préstamo abusivo de revolving puedes reclamar por condiciones abusivas a tu entidad. Lo aconsejado es que te comuniques con un buen despacho de abogados de tarjetas revolving como Reclama Abogados para reclamar dichas cláusulas abusivas y puedas recuperar el dinero que te corresponde, ya que hemos ganado numerosas sentencias a favor de nuestros clientes.
| Aspecto analizado | Decisión de la Audiencia Provincial de Valencia | ||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Entidad demandada | Santander Consumer Finance S.A. | ||||||||||
| Producto financiero | Tarjeta revolving Worten Santander Consumer Mastercard (2015). | ||||||||||
| Motivo principal de la demanda | Nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. | ||||||||||
| ¿Era usurario el interés? | No. La Audiencia no declara la usura, sino la falta de transparencia del contrato. | ||||||||||
| Problema detectado | El consumidor no recibió información clara sobre el funcionamiento real del sistema revolving. | ||||||||||
| Información que faltaba | Explicación de la TAE, capitalización de intereses, duración de la deuda, riesgos de cuotas bajas y ejemplos prácticos. | ||||||||||
| Decisión de la Audiencia | Desestima el recurso de Santander Consumer Finance y confirma la nulidad del contrato. | ||||||||||
| Consecuencia para el consumidor | Solo debe devolver el capital efectivamente dispuesto, descontando todo lo ya abonado. | ||||||||||
| Costas judiciales | Impuestas a Santander Consumer Finance. | ||||||||||
| Importancia de la sentencia | Refuerza la obligación de las entidades financieras de informar de forma clara y transparente sobre las tarjetas revolving.
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Conclusión: Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia confirma que las entidades financieras deben ofrecer una información clara y comprensible sobre el funcionamiento de las tarjetas revolving. Cuando esa transparencia no existe, el contrato puede ser declarado nulo, permitiendo al consumidor recuperar las cantidades pagadas indebidamente.
Preguntas frecuentes sobre nulidad de tarjetas revolving por falta de transparencia del contrato
¿Por qué se anuló la tarjeta revolving de Santander Consumer?
Porque la Audiencia Provincial de Valencia consideró que el contrato no explicaba de forma clara y comprensible el funcionamiento del sistema revolving, sus riesgos y el coste real del crédito.
¿La sentencia considera que el interés era usurario?
No. En este caso la nulidad no se declara por usura, sino por falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y al funcionamiento del crédito revolving.
¿Qué ocurre cuando se declara nulo un contrato de tarjeta revolving?
Como regla general, el consumidor solo debe devolver el capital que realmente utilizó, descontando todas las cantidades que ya haya abonado durante la vida del contrato.
¿Esta sentencia puede ayudar a otros consumidores?
Sí. Aunque cada caso debe analizarse individualmente, esta resolución refuerza la doctrina existente sobre la obligación de las entidades financieras de informar de forma clara y transparente antes de contratar una tarjeta revolving.
¿Puedo reclamar si tengo una tarjeta revolving de Santander Consumer?
Si tu contrato presenta deficiencias de transparencia o contiene cláusulas abusivas, es posible que puedas reclamar su nulidad y recuperar cantidades pagadas de más. Un abogado especializado puede estudiar tu caso.
SENTENCIA POR TARJETA REVOLVING
Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929130 Fax: 961929430
N.I.G.: 46094411202200…
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación n.º 395/2024 Negociado: GT-1 APELACION ADMISION
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja Plaza n.º 2
Procedimiento origen: ORD 809/20..
Materia: Nulidad de condiciones generales de la contratación
Apelante: SANTANDER CONSUMER FINANCE S. A.
Abogado: D. F. A. R
Procuradora: D.ª M. R. L. O
Apelado: D. R. P.G
Abogado: D. P. JAVIER GIL TORRES
Procuradora: D.ª L. RUBERT RAGA
SENTENCIA N.º 733/2026
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Ilmos. Sres.
Presidente
- C. F. DE M.
Magistrados
- J. L. O
- Á. B. A
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En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. M. J. L. O, los autos de procedimiento ordinario n.º 809/2022 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja Plaza n.º 2 sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTANDER CONSUMER FINANCE S. A., representada por la Procuradora D.ª M. R. L. O. y asistida del Letrado D. F. AL. R. contra D. R. P. G, representado por la Procuradora D.ª L. RUBERT RAGA y asistido del Letrado D. P. JAVIER GIL TORRES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El órgano judicial de Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja Plaza n.º 2, en fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, en el Procedimiento ordinario n.º 809/20.. que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: “FALLO: Que se estima la demanda interpuesta por la procuradora Dña L. Rubert Raga en nombre y representación de D. R. P. G frente a Santander Consumer Finance S.A representada por la procuradora Dña R. L. O en consecuencia: Debo declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia de la cláusula correspondiente al interés remuneratorio del contrato de tarjeta Worten Santander Consumer Mastercard de fecha 21 de noviembre de 2015 y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de fecha 21 de noviembre de 2015 debiendo las partes estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma y, entre ellos, la obligación del actor de entregar tan solo las cantidades recibidas de la que deberán deducirse las cantidades que haya satisfecho en concepto de amortización de principal e intereses. Con imposición de costas a la parte demandante.”
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de S. CONSUMER FINANCE S. A., y admitido el recurso de apelación, remitidos que fueron los autos a esta Audiencia y tras los trámites legales oportunos, se señaló para deliberación y votación el día dos de junio de dos mil veintiséis.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
R. P. G. planteó demanda frente a la mercantil Santander Consumer Finance S. A. con las solicitudes conforme a su suplico, con carácter principal: de declaración de nulidad radical por usurario del contrato de tarjeta de crédito revolving Worten Santander Consumer Mastercard de fecha 21 de noviembre de 2015 vigente entre las partes con los efectos restitutorios que se instan.
Y de manera subsidiaria: de nulidad por abusivas al no superar el control de incorporación y/o de transparencia de las cláusulas insertas en el contrato reguladoras del interés remuneratorio, de comisiones por retrasos o impagos y sobre modificaciones unilaterales del contrato, teniéndolas por no puestas y con los efectos restitutorios que se promueven.
Opuesta la demandada, se dicta sentencia en la instancia de fecha 6 de febrero de 2024 descartando el carácter usurario del contrato y estimando las pretensiones subsidiarias de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y por su consecuencia del contrato controvertido, debiendo estar y pasar las partes por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma, y entre ellos el de la obligación del actor de entregar solo las cantidades recibidas con deducción de las que hubiera satisfecho en concepto de amortización de principal e intereses, e imponiendo las costas del procedimiento a la demandada.
Resolución que apela la demandada.
SEGUNDO.-
Arguye la recurrente infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y 80 y 81 LGDCU así como error en la valoración de la prueba, exponiendo superar ampliamente el clausulado controvertido del interés remuneratorio los controles de incorporación o transparencia formal así como el de transparencia material, habiendo dispuesto el actor de información precontractual y contractual que así lo permitía, sin en ningún caso poder ser abusivo en ningún caso al no comportar la falta de transparencia su nulidad de forma automática.
Al efecto corresponde dilucidar si las estipulaciones discutidas que se indican incluidas en el contrato que vinculaba a las partes superaban el control previo de incorporación regulado del artículo 7 LCGC, filtro negativo, que excluye las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, y un segundo filtro positivo de los artículos 5 y 7 LCGC, conforme al que la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Bien entendido que el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo, conforme a los criterios sentados en sus sentencias por el TJUE, como la de 23 abril 2015, de manera que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Así, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor tal y como este la había percibido mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Teniendo especial relevancia para la transparencia en la contratación con los consumidores la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar, así como el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato. Sin existir medios tasados para obtener el resultado de un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios, y a tener en cuenta en cada caso las circunstancias propias que puedan concurrir cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Y en atención a este planteamiento, el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente conocer como datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan:
- a) La cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes;
- b) El sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.);
- c) La forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto;
- d) Los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato;
- e) El interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito;
- f) Que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono;
- g) Que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y
- h) Que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma (STS 19 abril 2021).
Siendo la falta de transparencia material condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (al respecto, STS 12 noviembre 2020), pero la determinan cuando las mismas ocultan un elemento engañoso (por ejemplo, cláusulas suelo) o graves riesgos para el consumidor (por ejemplo, cláusulas multidivisas) (en este sentido, SAP Murcia, Sección 1.ª 22 enero 2024). Y como incide la STS del Pleno 30 enero 2025: la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y de la Directiva 93/13/CEE conforme interpreta el TJUE, de manera que debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de aquellos riesgos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, el anatocismo que, siendo una previsión contractual lícita, es excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, requiere de información clara y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir a este consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el artículo 10 LCCC, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y sin que para cumplir tales exigencias sea suficiente que la información contenga la TAE, pues en términos comprensibles para el consumidor medio la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, así como que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia.
Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving. Sin que el sistema de amortización revolving sea simplemente un sistema como el de pago aplazado que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado, sino con características y riesgos significativamente superiores. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Y siendo tales exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Sin que, con relación al contrato discutido, se entienda que se cumplan completamente tales exigencias, al faltar, en el clausulado obrante en las actuaciones, una explicación suficiente del sistema global de condiciones, y sin destacar y ejemplificar de modo dinámico el comportamiento de la tarjeta, encontrándose su regulación en este aspecto dispersa a lo largo del articulado y de forma excesivamente prolija y compleja, aparte de la dificultad de su lectura por el tamaño reducido y abigarrado de la letra, y sin tampoco quedar suplido por otra información precontractual, y contractual sobre tales aspectos necesarios de manera oportuna, siendo todo ello susceptible de generar confusión y hacer difícilmente comprensible para un consumidor ciudadano medio la carga real que asume al contratar la tarjeta.
O como señala en la misma línea esta misma AP Valencia, Sección 8.ª, S. 3 diciembre 2025, analizado clausulado semejante relativo a la retribución del contrato de tarjeta de crédito «Worten Santander Consumer Mastercard» (modalidad revolving): se constata que ni el TIN ni la TAE figuran en la Ficha de Información Normalizada Europea, donde sólo aparece la suma adeudada y la cuota a pagar, pero en el apartado relativo a los intereses sólo consta en distintas ocasiones la cifra 0,00, es decir, aparece en blanco, salvo en el apartado relativo a intereses de demora en el que sí consta que eran del 27,11% (en nuestro caso del 26,80 %); y si se analizan las condiciones particulares, las cláusulas relativas a la retribución del crédito y en particular a la modalidad revolving no superan en absoluto el control de transparencia, pues la TAE tiene que buscarse en un texto complejo y de complicada lectura y comprensión, y este dato aparece por fin en el apartado 3.º dedicado a los «costes del crédito», y aunque en negrita, no es de fácil localización, por tanto el TIN y la TAE no figuran debidamente destacados pese a la relevancia de dichos datos, no aparecen en la primera página, ni en la Ficha de Información Normalizada Europea;
Y por otro lado, para averiguar el funcionamiento de la tarjeta en su modalidad revolving, el texto es todavía de más difícil lectura, pues la letra es aún más pequeña y abigarrada, y tras una detenida lectura finalmente se localiza la cláusula 10.2 relativa a las modalidades de pago, que dedica una sola línea a la modalidad de cuota fija revolving, pero que poco o nada aporta (establece que la deuda se paga en una cuota fija que no puede ser inferior al 3% y poco más), y sobre todo, sin explicar su funcionamiento, y sus riesgos, pues nada se dice en dicha cláusula ni en el resto del contrato, y además no se ofrecen simulaciones ni ejemplos, ni consta se entregara otra información adicional al consumidor, ni que se explicara de forma comprensible su funcionamiento y la concreta retribución del crédito, que no se desprende en absoluto en su clausulado, además de dificultosa comprensión, y que por ende mal pudo valorar el acreditado la relevancia económica del contrato suscrito, por tanto no se describen los sistemas de pago total o aplazado de forma sencilla y comprensible ni el funcionamiento de la tarjeta sino en un texto abigarrado, extenso, de difícil lectura y comprensión, con complejas definiciones que se refieren a distintas opciones de crédito y diferentes modalidades de pago, y sobre todo no se explica en absoluto o al menos se advierte el evidente riesgo económico derivado de las consecuencias de su uso, de forma que el consumidor pudiera ser consciente que puede prolongar extraordinariamente el plazo de devolución del crédito, si se va regenerando mediante cuotas de amortización de poca cuantía que son elegidas por el cliente, pero con escasa amortización de capital y elevados intereses, lo que unido a la facilidad de su concesión y frecuente utilización, favorecen el denominado «crédito cautivo», la concesión irresponsable del crédito y el sobrendeudamiento excesivo de los consumidores que no tienen acceso a otros créditos en condiciones menos gravosas, por lo que la información proporcionada es manifiestamente insuficiente, y no permite fácilmente conocer el funcionamiento de la tarjeta revolving, su coste y sus riesgos.
Con la consecuencia, conforme a lo solicitado y acorde con al artículo 1303 CC y a la nulidad del contrato que conlleva, de tener que reintegrar la demandada al demandante las cantidades percibidas durante la vigencia de la relación, previa deducción del total importe del crédito dispuesto mediante la utilización de la tarjeta.
Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Santander Consumer Finance S. A. contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Llíria en juicio ordinario n.º 809/2022.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir por importe de 50 € por cada uno de los recursos acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


