Entregas a cuenta de promotores. Normativa
La derogada Ley 57/1968 de 27 de Julio, imponía a las Entidades de Crédito un especial deber de vigilancia respecto de aquellas cantidades que los compradores de vivienda sobre plano, especialmente si se trataba de Consumidores, ingresaban a favor de la promotora como cantidades a cuenta del precio de compra, debiendo exigirse a los Promotores la apertura de una cuenta bancaria especial y exclusiva para el ingreso de dichas cantidades, la cual, además debía estar garantizada.
Sin embargo, en la época del boom de la construcción, pocas fueron las Entidades bancarias que cumplieron con dicha exigencia legal, habiendo admitido los pagos a cuenta a favor de las empresas promotoras que se ingresaban directamente por los compradores en una cuenta corriente abierta a nombre del Promotor, pero sin las características ni garantías exigidas por la referida Ley.
Ese incumplimiento del deber de vigilancia por parte de las Entidades de crédito, es causa suficiente para que las mismas deban responder subsidiariamente ante la falta de devolución de las cantidades entregadas a cuenta a los Promotores, cuando los mismos no han cumplido con la entrega de los inmuebles vendidos sobre plano, ni tampoco han reintegrado a los compradores las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de los mismos, de tal forma que, los compradores podrán reclamar a la entidad financiera que haya aceptado dichos pagos a favor de las promotoras, sin haber exigido a las mismas que dichas cuentas corrientes cumpliesen con lo exigido por la referida Ley 57/1968 de 27 de Julio. Además, está estipulado en la norma que dichas cantidades se verán incrementadas con los intereses anuales correspondientes.
Además, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, estableciendo la responsabilidad subsidiaria de las Entidades Bancarias que hayan admitido dichos pagos a cuenta cuando los mismos no se hayan efectuado en una cuenta bancaria especial destinada para pago de dichas cantidades a favor del Promotor, y que, además, no estuvieran garantizadas, cuando dichas cantidades no hayan podido ser recuperadas por los compradores en caso de insolvencia de las empresas Promotoras.