Sentencia a favor de nuestro cliente contra Santander
Sentencia contra Santander contrato tarjeta abusiva
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5
GANDIA (VALENCIA) (ANTIGUO MIXTO 7)
C/ Ciudad de Laval, 1 Piso 4º
Teléfono: 96 282 96 03
Fax: 96 282 57 99
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación ) [OR5] – 00039../2021-D
De: D/ña. M. A.G.L
Procurador/a Sr/a. RUBERT RAGA, LAURA
Contra: D/ña. BANCO SANTANDER S A
Procurador/a Sr/a. P.F, ANA A.
SENTENCIA Nº 48/2022
En Gandia a cuatro de abril de dos mil veintidós.
¿Cual es el objeto del proceso?
Vistos por doña Patricia M. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gandía, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el número 395/2021, en virtud de la demanda interpuesta por doña M.A. G. L representada por la procuradora doña Laura Rubert Raga y asistida del letrado don Pedro Javier Gil Torres contra Banco de Santander, S.A. representado por la procuradora doña A.P.F y asistido de la letrada doña T. A E siendo objeto del proceso la acción de nulidad de contrato por usurario, subsidiariamente acción de nulidad del contrato por falta de transparencia e información y acción de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de impagados del mismo contrato así como modificación unilateral del contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por doña Laura Rubert R. en la representación acreditada de doña M.A. G. L. se interpuso, el 16 de marzo de 2021, demanda en ejercicio de acción de nulidad de contrato por usurario, subsidiariamente acción de nulidad de contrato por falta de transparencia e información y acción de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de impagados y modificación unilateral del mismo contrato contra el indicado en el encabezamiento de esta resolución.
¿Qué TAE tenia la tarjeta?
Se alegaba en la demanda que la parte actora, en el año 2015, había suscrito con la demandada un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving mediante un formulario que le fue entregado y cumplimentado por dicha entidad donde constaba un tipo nominal anual TIN remuneratorio del 24% con un TAE de 33,59%. Indicaba que el actor actuaba como consumidor. Exponía que, dicha contratación, lo era por cesión a la demandada Banco de Santander, S.A. pasando a denominarse la tarjeta “Santander Clásica” vinculando esta a la cuenta corriente. Aducía la actora que la tarjeta de crédito suscrita era de los denominadas “revolving” fijando un 24% TIN y un 33,59% TAE que era usurario concurriendo una falta de transparencia y ausencia de negociación en su contratación citando la normativa en materia de consumidores que le era aplicable así como sentencias dictadas en la materia calificando el tipo de interés de usurario explicando que la contratación había tenido lugar en el año 2015 cuando el tipo de interés aplicado en este tipo de productos era del 21,17%, para los préstamos al consumo del 7,56% y el interés legal del dinero estaba fijado al 3,5% lo que era desproporcionado.
De igual forma, alegaba en su acción subsidiaria, la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras fijadas en las condiciones generales de la tarjeta que implicaba un cargo automático así como la cláusula que permitía a la entidad bancaria la modificación unilateral del contrato. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia estimatoria de la demanda en los términos indicados en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 8 de abril de 2021 se admitió a trámite la demanda acordando emplazar a la parte demandada de la demanda dirigida en su contra. Por escrito de fecha 18 de mayo de 2021 la parte demandada compareció presentando contestación a la demanda dirigida en su contra oponiéndose a la misma.
Afirmaba que el contrato (que la actora inicialmente suscribió con Wizing Bank, S.A. y luego fue cedido a Banco Popular, S.A. que fue adquirido por la demandada) no era usurario indicando que no había sido posible localizar el contrato acompañando las condiciones relativas a este tipo de tarjetas así como detalle de extracto de movimientos del mismo comunicando que el contrato, en el momento de la contestación, se encontraba cancelado con fecha 1 de marzo de 2021.
Detallaba que la tarjeta de crédito llevaba aparejado un contrato “revolving” para el caso de que la actora optara por hacer disposiciones de ese crédito que era explicado de forma clara en las condiciones generales que en caso de elegir el pago aplazado o la modalidad pago fácil se aplicaba un 24% anual y 18% anual respectivamente coincidentes con el documento que acompañaba la actora como número 1 de su demanda. Indicaba que el tipo de interés así pactado no era usurario pues las modalidades de este tipo de tarjetas en el año 2014 publicadas por el Banco de España era del 21,17%, del 21,13% en el 2015 y del 20,84% en el 2016 lo que era lógico teniendo en cuenta la modalidad de crédito que contrató la parte actora lo que se ajustaba a los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 para no ser calificado el contrato de usurario.
Respecto de la acción subsidiaria instada por la actora exponía que la cláusula cuya nulidad se postulaba era válida al ser clara y superar los controles de incorporación y transparencia siendo objeto del contrato y, por tanto, no sometida al control de abusividad que interesaba la parte actora.
De igual forma, postulaba la validez de la cláusula relativa a la comisión por impago o de posiciones deudoras y la relativa a la posibilidad de modificación unilateral de las condiciones del contrato haciendo hincapié en el retraso desleal de la parte actora a la hora de iniciar su reclamación judicial al haber estado usando de forma continuada la tarjeta sin nada alegar en todo ese tiempo. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Por otrosí de su contestación interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al haberse planteado por un Tribunal español una cuestión prejudicial ante el TJUE.
TERCERO.- Por decreto de 7 de julio de 2021 se tuvo por contestada la demanda señalando fecha para la celebración de la audiencia previa el siguiente 18 de octubre de 2021 y dejando pendiente de resolución la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil para el día de celebración de la audiencia previa. El día señalado para la celebración de la audiencia previa que se llevó a cabo a través del sistema WEBEX comparecieron las partes en debida forma desistiendo la parte demandada de la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil por los motivos que constan en el acta levantada al efecto y, fijados los hechos de controversia, se abrió fase de proposición de prueba interesando la actora como medios de prueba documental así como requerimiento a la parte demandada y, la demandada documental, que fueron admitidos por el Tribunal practicando el requerimiento en dicho acto a la demandada que, por escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, presentó la documentación requerida. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2022 se tuvo por aportada la documentación acordada dando trámite a las partes para que pudieran valorar la misma por escrito lo que verificaron el siguiente 27 de enero y 2 de febrero de 2022. Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2022 pasaron los autos al Tribunal para resolver.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos civiles pendientes de resolver ante este Tribunal que requieren un adecuado estudio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.– La parte actora ejercita en el presente procedimiento contra la demandada una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito “revolving” suscrito, inicialmente con Wizink Bank, S.A. y posteriormente cedido a Banco Popular, S.A. que fue adquirido por la demandada, en el año 2015 respecto del tipo de interés remuneratorio pactado por usurario, subsidiariamente, acción de nulidad por falta de transparencia e información en la formalización del mismo de los intereses remuneratorios así como la nulidad de la comisión por impago y modificación unilateral del contrato con apoyo en la normativa en materia de consumidores y usuarios que invoca, Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura y Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación bajo las alegaciones que han quedado transcritas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
No niega la demandada en la fijación de hechos controvertidos la realidad del contrato suscrito entre las partes en litigio cuya fecha de formalización se concreta en el año 2015, si bien plantea que el interés remuneratorio no es usurario, ya que no es excesivo ni desproporcionado, comparado con el interés normal o habitual en operaciones semejantes, según certificaciones estadísticas del Banco de España por lo que entiende que debe ser desestimada la demanda en su integridad.
En primer término, tratándose de la utilización de una tarjeta de crédito por parte de la actora (documentos acompañados por la demandada a requerimiento de este Tribunal en escrito de 30 de noviembre de 2021), y no constando que la Sra. García L. actuase en el ámbito empresarial o profesional, pues del examen de los movimientos de la tarjeta se constata que su uso es para compras destinadas a consumo, se debe concluir que la contratación entre la parte actora y la parte demandada es una operación de consumo ajena a cualquier actividad mercantil o empresarial, concluyendo que la parte actora tiene la condición de consumidora de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que considera consumidores y usuarios a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional como es el caso de autos por lo que queda acreditada la condición de consumidora de la parte actora.
Plantea la actora como acción principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por ser el tipo remuneratorio pactado usurario (24% TIN, 33,59% TAE). En el caso de autos, la cuestión que se plantea dimana de una anterior tarjeta de crédito suscrita por la parte actora con la entidad Wizing Bank, S.A. que posteriormente fue cedida a Banco popular, S.A. y, en el año 2015, esta fue traspasada a Banco de Santander, S.A.
Por tanto, se debe partir del documento 1 de la demanda, ante la falta de aportación del contrato inicial firmado cuya carga probatoria es de la parte demandada al ser de más fácil disposición de esta, donde la parte demandada al asumir la tarjeta de crédito contratada comunicó a la cliente las nuevas condiciones de la tarjeta fijando un TAE del 33,59 % y TIN del 24% que es la documentación que recibió la cliente del banco para esa tarjeta sin que dicha prueba quede desvirtuada por los documentos acompañados a la contestación a la demanda y en escrito de fecha 30 de noviembre de 2021 pues, los documentos 1 y 2 de la contestación, amén de ser genéricos y no acreditar que ese folleto fuera aplicado a la parte actora, no incluyen en las liquidaciones el tipo exacto aplicado a esta a la hora de optar por la modalidad de pago aplazado pues es de ver en las liquidaciones acompañadas en escrito de 30 de noviembre de 2021 que se fijan tipos para las opciones de “dinero directo”, “disposiciones en cajero”, “impagados”, “compras” y “ordinario (% CER)” y, al reflejar el importe del “pago mínimo en pago aplazado”, se remite al “(1)” cuya referencia solo indica “Importe mínimo a pagar en la modalidad de Pago Aplazado en las condiciones y tipos de interés pactadas en el contrato de emisión de tarjeta. Infórmese de cómo cambiar la forma de pago de su tarjeta en su Oficina Santander o en Superlínea” sin fijar un tipo de TAE en estas liquidaciones específico o distinto al que recibió la actora que era del 33,59% que es el tipo de interés remuneratorio que queda acreditado como pactado en el contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis.
Así las cosas, y tratándose del interés remuneratorio, para determinar si el tipo pactado del TAE 33,59 % es excesivo, habrá que acudir a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, que en su artículo 1 señala que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.– La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito “.
A su vez, por lo que respecta al tipo medio de interés a tener en cuenta para ponderar en el caso concreto si el pactado en el contrato de tarjeta “revolving” es usurario o no, se debe citar la sentencia de 8 de septiembre de 2020 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia donde, al abordar esta cuestión en un contrato similar al que nos ocupa suscrito en el año 2014 a un tipo TAE 22,42%, declaró con cita prolija de sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales:
“La aplicación de dicha normativa de la Represión de la Usura, al supuesto aquí analizado es acertada y correcta, pues como señala el Tribunal Supremo, las previsiones que en dicha ley se establecen son de aplicación a operaciones de crédito sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y la operación en que sustenta sus pretensiones la entidad demandante entra dentro de esas operaciones, tal como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 30 de diciembre de 2.016 (recurso de apelación 725/2.016 ) «… por cuanto la contratación de la tarjeta es una forma de instrumentalizar el contrato de préstamo, que le sirve de base y soporte para su entrega y el Tribunal Supremo al considera aplicable la Ley de Represión de la Usura, con base en lo establecido en el artículo 9 de dicha ley, lo hace al interpretar esta ley conforme a las diversas circunstancias sociales y económicas concurrentes y la aplica a toda operación crediticia, que por sus circunstancias, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, calificación que encaja en el supuesto aquí analizado desde el momento en que el primer paso para formalizar la relación contractual es cumplimentar la solicitud y una vez recibida ésta, previa verificación crediticia, el Banco abre una nueva línea de crédito, luego a la vista de las condiciones de contratación y circunstancias personales del usuario es claro que nos encontramos ante una operación de crédito al consumo, consideración general que no se pierde por el hecho de que exista una disposición sucesiva de crédito, ni por la posibilidad de optar por el pago aplazado o porque éste se efectúe a través de entidades que no sean las tenedoras de las cuentas a cuyo cargo se pagan (sistema revolving)».
La aplicación de dicha normativa y criterio jurisprudencial, a operaciones contractuales como la aquí contemplada, ha sido admitida en resoluciones anteriores de esta sección, citadas por ambas partes y es reiteradamente admitida por numerosas resoluciones de diferentes Audiencias provinciales, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, las sentencias de esta Audiencia provincial de Madrid, de las Secc12ª- sentencia de 3 de mayo de 2.017 – rec. 12/2017-; de la Sec. 11 ª de fecha 10 de marzo de 2.017- rec. 443/2.016 o auto de la Sec. 9ª de fecha 11 de mayo de 2.017; así como sentencias de la Sec. 7ª de Audiencia Provincial de Asturias de fechas 30 de junio de 2.017 o 21 de diciembre de 2.017 ; de la Audiencia provincial de Cáceres (sec. 1ª) de 9 y 20 de noviembre de 2.017 y 9 de noviembre, o la de la Sec. 13ª de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2.017.”
Continua la sentencia, aplicando la jurisprudencia que detalla al caso concreto:
“-Revisadas las pruebas a la luz doctrinal precedente, se ha de concluir con que su valoración en la instancia es adecuada porque, como dice el juez de instancia, siendo el TAE pactado en el contrato de autos el del 22’42 %, y el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la fecha en que se concertó el contrato que es objeto de procedimiento (marzo del año 2.014), que es el criterio comparativo que fija el TS, el del 7’74 %,tal como consta en las tablas del Banco de España publicadas, debe concluirse, con que el interés remuneratorio pactado es» notablemente superior al normal del dinero», que es lo que exige el Art 1 de la Ley de Represión de la Usura.
Además, también concurre el segundo de los elementos precisos para considerar este interés como usurario, que es del que sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, pues la entidad demandada no ha aportado prueba alguna para acreditar que concurriese excepción alguna que justificase la existencia de tal interés tan notablemente superior al normal del dinero”.
A su vez, la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2020, al analizar si un contrato similar al de autos era o no usurario por el tipo remuneratorio pactado suscrito en el año 2013 así como los tipos de interés a tener en cuenta para efectuar la necesaria ponderación con el pactado en el contrato ha declarado:
“Las consideraciones que fundamentan la estimación del recurso son las siguientes:
- a) Que el interés efectivamente aplicado es TAE 24,60 %, muy superior al doble del interés legal del dinero al tiempo de la contratación, que era del 4%, y también muy superior a la media publicada por Banco de España para operaciones de crédito de pago aplazado con tarjeta que era del 20,68%, por lo que, de admitir que esa información constituía un índice oficial, que no lo era, pues se limitaba aplicar la media entre distintas entidades financieras, cuatro puntos porcentuales supone un incremento notable de un interés ya de por si alto; b) Que el interés legal del dinero en el momento de la contratación del producto era del 4% y el TAE medio aplicable a operaciones de crédito al consumo para un plazo de 1 a 5 años era del 10,26 %. y la TAE media para crédito al consumo era de 9,43 %, lo que supone con relación a ese último índice casi 15 puntos porcentuales.
En otras sentencias dictadas por esta Sección se ha valorado la eficacia de la información sobre intereses aplicados a determinados productos y al respecto expuso: «La parte demandada fundamenta básicamente su recurso en que no se ha valorado la documental aportada consistente en la publicación de la información de Banco de España sobre intereses aplicables a determinados productos, ente ellos la tarjeta de crédito de pago aplazado, en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, y el Banco de España a través de la Circular 4/2002, de 25 de junio, dio obligado cumplimiento al Reglamento, con la finalidad de obtener de las entidades de crédito la información solicitada. Ese índice medio permite valorar que el aplicado al contrato se encontraba en la «media del interés informado».
La valoración que realiza este tribunal acerca de esa información es: En 2013 se aplicó un TAE del 24,60 %, cuando el interés medio en materia de consumo, era del 9,43%, que excedía en 15 puntos el interés medio en materia de consumo, lo que en sí era ya una desproporción, como también lo es que si la estadística del Banco de España informaba que el tipo medio era del 20,68 %, sin justificación, se aplique un interés que representa un incremento de 4 puntos
(ii) El planteamiento de la demandante es compartido por este tribunal. En primer lugar, aunque la solicitud recoge información clara sobre las condiciones económicas del uso de la tarjeta y sus condiciones, no por ello impide la aplicación de la ley de usura. Que en esa fecha el interés medio de crédito al consumo era del 9,43 %, excediendo sustancialmente el TAE aplicado del 24,60%, por lo que resultaba desproporcionado, y, al tratarse de un contrato vigente desde marzo de 2013, la doctrina que resulta de aplicación es la contenida en la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 que declaró la nulidad por ser el interés superior al normal y desproporcionado, sin tener en cuenta los índices publicados por el Banco de España para las tarjetas «revolving», al iniciarse su publicación a partir de mediados de 2017, y, aunque a fecha de esta sentencia se ha publicado la sentencia del TS, Sala 1ª, del Pleno nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020, que declara que el índice del Banco de España para esta clase de productos, tarjeta «revolving», es válido para establecer el índice medio, en ese caso del 20,68%, de por sí ya alto, podría calificarse de usurario un índice mayor si no se acreditaba por el prestamista las circunstancias que justifican ese incremento.
(iii) El TAE del 24,60% aplicado no está comprendido en el ámbito de la sentencia del pleno de 4 de marzo de 2020, no resulta de aplicación, pues, en toda la vida del contrato el TAE aplicado, resulta desproporcionado, con el interés medio en materia de consumo que servía de referente hasta el año 2017, inclusive, por lo que atendiendo a que el contrato está en vigor desde 2013, aproximadamente 7 años, la única resolución posible es declarar la nulidad por aplicar intereses remuneratorios calificados de usurarios.
Esta Sección, en varias sentencias se ha pronunciado sobre esta cuestión y ha declarado la abusividad por usurarios de los intereses remuneratorios, incluso en supuestos en que el TAE aplicado era del 18,28 %, entre otras la nº 306/2019 de 1 de julio de 2019, la nº 484/2018, de 9 de diciembre de 2018, la nº 463/2017 de 22 de diciembre, y también otras secciones, como son la octava y novena, por lo que podemos indicar que es un criterio uniforme”.
Aplicadas estas sentencias al caso de autos, y tomando como parámetro como indica la resolución arriba transcrita el tipo de TAE fijado para operaciones similares de crédito al consumo, el contrato de tarjeta de crédito “revolving” cuando se asume en el año 2015 por la demandada (documento 1 de la demanda), en dicha anualidad el Banco de España (documento 4 de la contestación a la demanda) fijaba un tipo del 21,13% para estas operaciones y un tipo medio ponderado del 7,56% para el crédito al consumo.
Si el tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato y aplicado en el caso que nos ocupa, fue del TIN 24%, TAE 33,59 %, resulta que existe una diferencia apreciable entre dicho tipo y el tipo medio al que se ha hecho referencia, tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» e incluso también respecto del tipo medio para las tarjetas de crédito habida cuenta de que el mismo ya era de por si muy alto por lo que un incremento de doce puntos porcentuales sobre este índice ya elevado debe reputarse desproporcionado . Por ello, el tipo aplicado ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes, así como manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso sin que la entidad demandada haya acreditado que en esta concreta contratación concurrieran circunstancias excepcionales para aplicar un tipo remuneratorio tan elevado pues, la excepcionalidad en las características de los contratos de tarjeta revolving, ha sido excluida como excepción válida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 arriba transcrita (apartado 9) por lo que debe declararse la nulidad del contrato por usurario.
Declarada la nulidad del contrato, al ser usurario el tipo de interés remuneratorio pactado TAE 33,59 %, la consecuencia de dicha declaración aparece prevista en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, que establece que para el caso de nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia. A su vez, dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal desde la fecha en que se abonaron las mismas.
SEGUNDO.– En relación a las costas y aplicando el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Ley 1/2000 de 7 de enero, al haber sido estimada la demanda, procede la condena al pago de las costas causadas a la parte demandada.
Visto el contenido de los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA M. A. G. L. CONTRA BANCO DE SANTANDER, S.A.. SE REALIZAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR USURARIO DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SUSCRITO EN EL AÑO 2015 ENTRE DOÑA MARÍA ANTONIA GARCÍA LLECHES Y BANCO DE SANTANDER, S.A. Y, EN CONSECUENCIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS PARTES EN LITIGIO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE REPRESIÓN DE LA USURA DE MANERA QUE LA PRESTATARIA ACTORA DEBERÁ ENTREGAR TAN SOLO EL CAPITAL RECIBIDO Y EL PRESTAMISTA DEMANDADO, SI LA PARTE ACTORA HUBIERA SATISFECHO PARTE DEL CAPITAL RECIBIDO Y LOS INTERESES VENCIDOS, DEBERÁ DEVOLVER LO QUE, TOMANDO EN CUENTA EL TOTAL DE LO PERCIBIDO, EXCEDA DEL CAPITAL ENTREGADO A DETERMINAR EN EJECUCIÓN DE ESTA SENTENCIA CON MÁS LOS INTERESES FIJADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.
INCLUYASE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEJANDO TESTIMONIO EN LAS ACTUACIONES Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES PONIENDO EN SU CONOCIMIENTO QUE LA MISMA NO ES FIRME Y QUE CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A RESOLVER POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA EL CUAL SE INTERPONE ANTE ESTE JUZGADO EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS SIGUIENDO LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 458 Y SIGUIENTES DE LA VIGENTE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
ASÍ POR ESTA MI SENTENCIA, LO PRONUNCIO, MANDO Y FIRMO.
PUBLICACIÓN.- Dada, firmada y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe celebrando Audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
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