Sentencia contra Caixabank ganada por Reclama Abogados
Sentencia contra Caixabank con nulidad de tarjeta de crédito
En esta sentencia, La juez ha declarado nulo el contrato de la tarjeta de crédito contratada en el año 1999, debido al elevado interés remuneratorio de dicha contratación, y por tanto condena a la entidad demandada a restituir la cantidad correspondiente a la demandante.
TIN 24 % – TAE aplicado en la operación 26´82%.
– Interés legal del dinero año 1999, 4¨25%.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA
Av. Autopista del Saler, 14 – 4ª Planta (Zona Azul)
(Edificio Ciudad de la Justicia)
Procedimiento Ordinario – 001161/2021
Demandante/s: T.P.V
Procurador/a: RUBERT R., LAURA
Demandado/s: CAIXABANK SA
Procurador/a: SANCHIS M, M.
S E N T E N C I A n º 18../2022
Vistos por mí, Doña MARÍA DE H. F. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia Nº 16 de Valencia y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO registrados con el núm. 1.161/2021, instado por Dº T.P.V representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rubert Raga y bajo la dirección Letrada del Sr. Gil Torres contra la entidad CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sanchís M. y asistida por el Letrado Sr. A. T, vengo a resolver en base a los siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Fue presentado ante este Juzgado escrito de demanda de Juicio Ordinario por el Procurador de los Tribunales Sra, Rubert Raga obrando en nombre y representación del Sr. P.V e interpuesta contra la entidad CAIXABANK, S.A., en la que tras exponer los hechos en que fundamentaba su pretensión, y los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir que se dictara sentencia conforme a las peticiones del precitado escrito de demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestase en tiempo y forma.
La entidad demandada presentó en tiempo y forma a través del Procurador de los Tribunales Sra. Sanchís M.escrito de contestación en el que se oponía a los hechos manifestados de contrario alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso solicitando la desestimación de la demanda con la expresa imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- Convocadas las partes el 14 de junio de 2.022 para la celebración de la audiencia prevista en los arts. 414 y ss. de la LEC, comparecieron ambas y, tras haber sido exhortadas para alcanzar un acuerdo, que resultó inviable, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
En dicho acto se interesó por las partes recibir el proceso a prueba, se acordó de conformidad y se resolvió sobre la pertinencia y utilidad de las propuestas y, siendo la única propuesta y admitida la de documental ya obrante en autos no impugnada, el tribunal acordó que quedaran los autos conclusos para dictar Sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 429. 8º de la LEC.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, en lo sustancial, y, en la medida permitida por el volumen de trabajo de este juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento por la representación procesal de la parte actora, con motivo de la contratación con la entidad demandada en el mes diciembre del año 1999 de un contrato de tarjeta de crédito “revolving” se ejercita por aplicación de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908 y de la normativa recogida sobre la cuestión litigiosa en el texto TRLGDCU frente a la entidad CAIXABANK, con carácter principal, acción de nulidad del precitado contrato por usura y de forma subsidiaria, acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas al interés remuneratorio por pactado en un TIN del 24 % y su equivalente TAE del 26´82 % y a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras. Y, como petición accesoria de dichas pretensiones se interesa la condena de la demandada al pago al demandante las cantidades abonadas, en cualquier concepto, en lo que excedan del capital prestado a determinar en fase de ejecución de sentencia, más intereses de pertinente aplicación. En último término, se interesa la condena de la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Sobre la cuantía del procedimiento/iliquidez de las pretensiones de condena dineraria.
El artículo 255 de la LEC solo permite la impugnación por el demandado de la cuantía de la demanda «cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación «. Por tanto, aunque pudiera concretarse el interés económico del proceso, esa cuantificación tendrá relevancia únicamente a efectos de la tasación de costas, y no en esta fase declarativa. (AP de Asturias en Sentencia de 18 de mayo de 2020)
TERCERO.- En referencia a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (conocida como Ley Azcárate) sigue vigente; de su normativa interesa destacar lo siguiente:
.Artículo 1.º: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.
.Artículo 3.º: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
En la evolución de la jurisprudencia recaída en interpretación de la Ley, en la actualidad, los requisitos del art. 1º no serían acumulativos, y no se exige, para que un préstamo pueda considerarse usurario, que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley Azcárate.
En este sentido, la STS de 25 de noviembre de 2015, Pte: S.Jimena, nº 628/15, del Pleno: “Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”.
Por tanto, para declarar nulo el préstamo por usurario basta pactar “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
CUARTO.- Ya centrados los términos del conflicto, sobre el fondo del litigio, resulta probada, por no controvertida. la condición de consumidor de la parte demandante en la contratación litigiosa, a la vista de la acción principal planteada en la demanda, son elementos determinantes:
.- Fecha de contrato, tarjeta revolving, se decide tal calificación a la vista del funcionamiento del contrato litigioso ajeno a la sencilla modalidad de tarjeta de débito pretendida por la entidad demandada. 1o de diciembre de 1999.
.- TIN 24 % – TAE aplicado en la operación 26´82%.
.- Interés legal del dinero año 1999, 4¨25%.
Desde cuanto antecede, en solución estimatoria del conflicto, se concluye la nulidad del contrato de tarjeta de crédito interesada en la demanda dado que se cumplen los requisitos objetivos previstos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, en tanto consta aplicado en dicha contratación por el juego de lo pactado, al efecto Doc. 2 de la demanda, «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino» , entendiendo que el interés aplicable para efectuar la precitada comparativa es, por un lado, la tasa anual equivalente, y por otro, el interés habitual o normal del dinero en el momento de la suscripción del contrato. Así quedo determinado tras la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2.015, en la que sobre la materia se dijo:
«Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre)» .
Y, para decidir sobre la discrepancia entre las partes litigantes sobre la referencia a tomar en cuenta, se convoca a la presente por su esencial identidad lo decidido en Sentencia nº 137/2020, del 29 de abril, dictada por la Sección Sexta AP Valencia, Rollo de Apelación 676/2019, en la que, siguiendo la STS a la que se ha hecho referencia, fue resuelto; “ El problema radicaba en que el actor tomó como referencia – de los datos aportados por las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, – la TAE media de los créditos al consumo, que en la fecha del contrato estaba situada en el 9,59%, mientras que la demandada consideraba que la que debía tenerse en cuenta era la fijada para operaciones realizadas por medio de tarjetas de crédito.
Adujo al respecto la demandada que debía acudirse «a las estadísticas públicas que comparan los tipos de interés usualmente pactados en el mercado de referencia, esto es, en el sector de las tarjetas de crédito con pago aplazado » revolving», sin garantías y sin cuenta abierta en la misma entidad de crédito» , concretamente a las «estadísticas del Banco de España relativas a la subcategoría de tarjetas con pago aplazado o revolving dentro del crédito al consumo» .
Manifestaba que, aunque los contratos de tarjeta de crédito eran una modalidad de préstamos al consumo, comparar sus TAE con las medias de éstos era un error de concepto, ya que existía una serie de particularidades relevantes que incidían directamente en la fijación del tipo de interés, como eran una financiación a un periodo muy largo e indeterminado, la ausencia de controles previos para concederla, o de garantías y de privilegios procesales para reclamar la deuda, que hacían que se elevara el riesgo de la operación, y lo que justificaba que fueren más altos.
Dicha tesis fue en definitiva acogida por el Juzgador de instancia, y en base a ello desestimó la pretensión de nulidad, al concluir que como la TAE de las operaciones de crédito al consumo correspondientes a tarjetas de crédito que hubiesen solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving era del 20,68% en el momento de celebrase el contrato, y la pactada fue de 27,10%, una diferencia de poco menos de 7 puntos era irrelevante o no implicaba que superara la media de una manera desproporcionada. Venía a exigir, para que el contrato fuera usurario, que se hubiere establecido un tipo de interés que fuere el doble del normal del mercado para este tipo de productos, que como consideró que era del 20,68%, para que fuera usurario tendría que haber como mínimo del 41,36%, y a lo que a todas luces viene a ser excesivo.
La citada sentencia concluye: Esta Sala no puede compartir tales argumentaciones. Es evidente que no hay que llegar a tales inusitadas cifras para considerar a un préstamo o crédito como usurario. Y es que para realizar esa labor comparativa debe tomarse como referencia el interés medio ordinario establecido para las operaciones de crédito al consumo, puesto que en definitiva se trataba de una operación de dicho tipo, independientemente de que se articulara o se materializara mediante una tarjeta de crédito tipo revolving.
Era evidente que la TAE pactada del 27,10% resultaba notablemente superior a la media fijada para las operaciones de crédito al consumo en el momento de suscribirse el contrato, que era sólo del 9,59%, siendo absolutamente desproporcionada a las circunstancias del caso, o al menos no se ha acreditado que no lo fuera, siendo de la demandada la carga de tal extremo.
En ese sentido se pronunció la tantas veces citada STS de 15 de noviembre de 2.015 , haciendo suya esta Sala todas sus argumentaciones y conclusiones al respecto, y más en concreto, y por lo que se refiere a este punto, las contenidas en el apartado 5 a continuación transcrito:… Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
La entidad financiera que concedió el crédito » revolving» a….no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Ello nos lleva igualmente a destacar que aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico » .
También, en la materia y en sustento de la estimación de la demanda, la A.P. Valencia, Sección 8ª, Sentencia de 23 de diciembre de 2019; “…En primer término cabe aclarar que según ha reiterado el Tribunal Supremo, los intereses remuneratorios, al constituir el precio del préstamo -su retribución- constituyen un elemento esencial del contrato que queda fuera del ámbito del control de abusividad conforme al art. 4 de la Directiva 93/13, lo que no significa que queden fuera de toda posible revisión o control pues en estos casos cabe aplicar la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura; y en sentido contrario, los intereses de demora quedan sujetos al control de abusividad al tratarse de una cláusula accesoria de carácter sancionador.
A tal efecto señala la STS (Pleno) nº 628/2015 de 25 de noviembre : «Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable pueda proceder a su control».
La citada sentencia del TS declaró el carácter usurario de interés remuneratorio del 24,6% en un contrato de crédito al consumo («crédito revolving»), señalando que «la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo. Y añade «el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable en este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre» .
Así mismo la citada sentencia analiza los requisitos para valorar y declarar en su caso el carácter usurario del préstamo y señala: «Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley».
Finalmente el TS establece el criterio para determinar qué debe entenderse por interés «notablemente superior al normal del dinero» al aclarar que «no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
Son de plena aplicación al supuesto analizado de las premisas y criterios expuestos, en lo esencial reproducidas en STS Nº 149/2020, de 4 de marzo, y procede la estimación de la demanda anunciada pues, un interés remuneratorio como el aplicado debe de ser considerado nulo por usuario, y como desproporcionado, excesivo y anormalmente alto, por ende, nula la contratación analizada, ello, con ausencia de cualquier prueba sobre circunstancias excepcionales que pudieran concurrir en el caso concreto a fin de justificar tales intereses.
Cuanto antecede se estima compatible con las aclaraciones dadas por el TS en Sentencia nº 367/2202, de 4 de mayo, sobre los criterios aplicables para enjuiciar la usura en contrataciones como la litigiosa.
CUARTO.- Se alega por la demandada la imposibilidad de declarar la nulidad del contrato por usura, o de las cláusulas que lo integran, al encontrarse extinguido cancelado el contrato litigioso.
Dicha alegación debe ser rechazada, por cuanto la declaración de nulidad, caso de producirse es radical, absoluta y no es susceptible de prescripción extintiva.
Así lo establece la STS n.º 539/09 de 14 de julio:
La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata…”Lo que resulta también aplicable a la prescripción alegada respecto a los intereses solicitados.
Así, también procede desestimar la excepción de prescripción respecto a las cantidades a reembolsar correspondientes a los cinco años y ochenta y dos días anteriores a la reclamación , por cuanto, conforme a la jurisprudencia (SAP de Asturias de 16 de diciembre de 2021, entre otras), establece : «Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones anteriores negando la posibilidad de disociar la nulidad de un contrato viciado de usura de las consecuencias derivadas de esa declaración. Así, en sentencia de 28 de abril de 2020 decíamos que «la nulidad regulada en el artículo 1 de la ley 23 de julio de 2008 , es una nulidad radical, de pleno derecho, no queda sujeto a plazo de prescripción , ya que no es susceptible de convalidación, El contrato usurario es un contrato en cuya concertación se vulnera lo previsto en la Ley 23 de julio de 2008, norma imperativa y por ello no puede desplegar efecto jurídico alguno, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril 1.997 , 12 de julio de 2.007 . Si el contrato es nulo de pleno derecho, no despliega efecto jurídico alguno. No cabe establecer la dicotomía que pretende la entidad apelante entre la nulidad del contrato y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas, en virtud de ese contrato. Y es que el pago indebido se hizo en base a un contrato inexistente. Esa devolución es una consecuencia jurídica inherente a la nulidad del contrato, de lo contrario se dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. Se frustraría el alcance jurídico de la misma».
En lo que resta objeto del litigio, se convoca a a presente lo decidido en SAP, Civil sección 8 del 11 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP V 4008/2020 – ECLI:ES:APV:2020:4008 ) Sentencia: 561/2020 Recurso: 381/2020 Ponente: Dª MARIA FE O. M ; “Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usura estamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta ( art.1310 CC), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura con el art.6.3 del Código Civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.
La nulidad del contrato por usura debe conllevar que el prestatario sólo obligado a devolver el capital percibido. En parecidos términos SAP Madrid 3 mayo 2017, que dispone que apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato en el sustenta su reclamación la entidad demandante ello conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencia de todo ello han de ser las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Por lo que es procedente con arreglo al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura la estimación de la pretensión de la actora y la condena a la demandada a reintegrar los intereses usurarios indebidamente percibidos por la misma durante el tiempo que hizo uso de la tarjeta, …”
Y, en idéntico sentido, SAP, Civil sección 7 del 02 de junio de 2021 ( ROJ: SAP V 2269/2021 –
ECLI:ES:APV:2021:2269 ) Sentencia: 219/2021, Recurso: 760/2020, Ponente: Dª MARIA P. E C.V; “Apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este procedimiento, la declaración de nulidad que hace la sentencia de primera instancia debe mantenerse, en cuanto la misma, no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva ( STS 25 de noviembre de 2.015 ). En cuanto a las consecuencias que deben extraerse de la nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios, las mismas han de ser las que se derivan del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura; de manera que el prestatario deberá devolver tan solo la suma efectivamente dispuesta, sin que pueda verse la misma incrementada con los intereses remuneratorios de la misma,…”
Por todo, como efectos de la nulidad del contrato litigioso, deberá la entidad demandada restituir a la parte demandante las cantidades por la misma abonadas en exceso, sobre el capital que fue prestado y/o dispuesto, para abono de los intereses remuneratorios pactados declarados nulos, con más los intereses de dichas cantidades desde las fechas de sus cargos y los legales posteriores según se establece en el artículo 1.101 del Código Civil, a cuyo tenor quedan sujetos a la indemnización por daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, y dicha indemnización, al tratarse del pago de una cantidad de dinero, se traduce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.108 del citado Código, en el pago del interés pactado y a falta de este en el legal, que según el artículo 1.109 se devengaran desde que son reclamados judicialmente. Igualmente, la parte demandada está obligada al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la cantidad reclamada, desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución, según preceptúa el artículo 576 de la L.E.C.
Y, finalmente, en lo decidido, no cabe convocar como criterio de valoración de la prueba la doctrina de los actos propios, que son definidos ya en STSs de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16- 6-84 como expresión inequívoca del consentimiento que, actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997), siendo reiterada la jurisprudencia que, sobre esta materia, afirma, como principio general del derecho, la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Tales premisas no son operativas en el presente supuesto por el mero hecho de que la permanencia del demandante en el contrato durante una serie de años no enjuaga ni valida la nulidad de dicha contratación.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, visto el contenido de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se efectúa expresa condena al abono de las mismas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O.
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dº T.P.V contra la entidad CAIXABANK, S.A. declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito por los litigantes el 10 de diciembre del año 1999, ello, en tanto usurario el interés remuneratorio determinado por dicha contratación, y, en consecuencia, condeno a la mencionada entidad demandada a restituir a la parte demandante la cantidad, a determinar en fase de ejecución de Sentencia, que exceda del total capital prestado/dispuesto con motivo de la precitada contratación teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la parte actora con su motivo, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.
Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia (artículo 455 y ss. LECn). El escrito deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, siendo necesario para que sea admitido a trámite constituir un depósito de 50 euros, (D.A. 15ª de la LOPJ), quedando exceptuados de esta obligación quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.