Sentencia Revolving a favor de nuestro cliente Reclama Abogados
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 001472….
De: D/ña. S. C.B
Procurador/a Sr/a. R. R., LAURA
Contra: D/ña. BBVA SA
Procurador/a Sr/a. R.M, JESUS
S E N T E N C I A N º 00015../2022
JUEZ QUE LA DICTA: JUAN L. R. N.
Lugar: VALENCIA
Fecha: dos de septiembre de dos mil veintidós
Demandante: S. C.B.
Abogado: GIL TORRES, PEDRO J.
Procurador: R. R., LAURA
Demandado: BBVA SA
Abogado: P. V., CARLOS M.
Procurador: R.M, JESUS
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 00…/2021
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan L. de la R. N, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia y su partido, los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 14../2021, seguidos a instancia de D. Sergio C-. B, representado por la Procuradora Dña. Laura R. R, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador D. Jesús R. M, procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Rubert Raga, en la representación que tiene acreditada, se presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada a este Juzgado, y que se dirigía contra la arriba mencionada como demandada,en la que, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos, y después de alegar los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia en el sentido establecido en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días, se personase y la contestase. Dentro del plazo legal, por el Procurador Sr. R. Martos, en la representación antedicha, presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-La audiencia previa tuvo lugar en la fecha en que finalmente venía acordada, en la que se propuso y fue admitida prueba documental, quedando, al amparo del art. 429 LEC, los autos vistos para Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se ejercita, en primer término, con carácter principal, acción en el marco del contrato de tarjeta de crédito llevado a cabo entre las partes identificado, según obra en la documental presentada por ambas partes, con el nº 0182-0386….., por la que, en síntesis, se solicita su declaración de nulidad por usurario en atención al interés establecido.
En orden a la concreción del contenido contractual que deberá ser objeto de pronunciamiento, a la vista de las discrepancias manifestadas entre las partes en cuanto a la fecha y tipos de interés pactados, cabe señalar, siendo que no existe duda alguna sobre su numeración coincidente en todos los documentos presentados por ambas partes, que la controversia de circunscribe a la novación que refiere el actor solicitada en el año 2013, y que, según el extracto de movimientos aportado como doc. nº 2 de la contestación a la demanda, se verificaría, surtiendo efectos, en fecha 28 de febrero de 2014, a partir de cuyo momento se vino a aplicar un TEDR del 24,60%, a que se refirió la demandante en el acto de audiencia previa, corrigiendo el error suscitado en la demanda de conformidad con el tipo aplicado en los extractos que igualmente aportaba con ella al final de su doc. nº 2. Por todo ello, el objeto litigioso se circunscribe, no al posible momento inicial de contratación en 2007, sino a partir de la referida novación contractual, a partir de la cual se aplicó un TEDR del 24,60% hasta el 20 de marzo de 2020, en que se verificó otra novación del tipo al 23,14%.
SEGUNDO.-Aclarado lo anterior,cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 6ª, de fecha 11 de julio de 2019, como representativa de la tesis jurisprudencial mayoritaria seguida por nuestra Audiencia Provincial, la cual expone que: «Hemos dicho, entre otras, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 791-2018:
«SEPTIMO.-Como último motivo se alega los intereses remuneratorios son abusivos dado que se establecieron en 24% y 26%.
Sobre el caso que nos ocupa se ha pronunciado entre otras laSTS, Civil, de 25 de noviembre de 2015, Sentencia: 628/2015, Recurso: 2341/2013 Ponente: RAFAEL S. J.:
«TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito «revolving» concedido al consumidor demandado. 1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad
financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo delart. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que leresulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio,113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada”.
En relación con esta última circunstancia, debe acudirse a la última Jurisprudencia sentada por nuestro más alto Tribunal, conformada por la Sentencia de 4 de marzo de 2020, que, para el caso de las tarjetas de crédito, afinaba en el sentido de que “en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España”. Y añade que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
// A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. // En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.
En este caso, verificándose y surtiendo efectos, según extracto de movimientos aportado antes referido, la novación del contrato en fecha 28 de febrero de 2014 estableciéndolo al TEDR del 24,60%, y la novación posterior de 20 de marzo de 2020 al TEDR del 23,14%, según dichas tablas, el tipo medio en dichos ejercicios para ese tipo de tarjetas como la ahora litigiosa, era en 2014 del 21,17%, y en marzo de 2020 del 19,67%.
Siguiendo la propia exposición de la Sentencia analizada, en cuanto a la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, continúa señalando que “el extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]». // A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
// La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
// En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
// El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
// Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
// Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
//Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
// Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
// En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.”.
En supuesto concreto ahora enjuiciado, atendidos los tipos pactados en el contrato a partir de la novación de 2014, del 24,60% TEDR, y de la novación de 2020, del 23,14%, según la tesis jurisprudencial antes expuesta, y, dado que, la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, sin que se haya justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la aplicación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo con dichas tarjetas, debe llegarse a la conclusión de que, como en aquéllas Sentencias precitadas, el interés fijado en las referidas novaciones -que superan en un caso en más de 3 puntos, y en el otro en 2,5 puntos al de dichas tablas- es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, dando lugar con ello a los requisitos previstos para apreciar el carácter usurario del contrato, con los efectos regulados en el mentado art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
En efecto, como exponía la Sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 6ª, de fecha 11 de julio de 2019, con cita de la precitada STS de 25 de noviembre de 2015, “el carácter usurario del crédito «revolving» concedido conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio).
// Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.”.
Por ello, debe estimarse la pretensión ejercitada de nulidad del contrato a partir de la novación suscitada en fecha 28 de febrero de 2014, sin que resulte de aplicación, como se reitera, la prescripción extintiva, con los efectos expresamente dispuestos por la ley, condenando, en consecuencia, conforme a lo solicitado y al precitado art. 3, a la demandada a abonar (devolver) a la demandante la cantidad que exceda del total capital dispuesto (saldo a su favor si lo hubiere), con más los intereses del art. 576 LEC..
Finalmente, concluir resaltando que la anterior conclusión amparada en la tesis jurisprudencial expresamente expuesta, no queda desvirtuada por la STS de 4 de mayo de 2022, por cuanto que, conforme ha aclarado el propio Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, no ha supuesto dicha sentencia “ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving”; “al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero”, dicha sentencia “reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020 de 4 de marzo” -antes transcrita-.
El motivo que ha dado lugar a que se malinterprete dicha resolución fue que, en ese caso, en la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación consideraba acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, el término de comparación oscilaba entre el 23% y el 26%.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, por el tipo de recurso de casación interpuesto -que no recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba-, únicamente podía entrar a resolver lo que específicamente se planteaba en él, cual era si el término de comparación era, en su lugar, el general de los créditos al consumo, que es lo único sobre lo que se pronunció en sentido desestimatorio.
TERCERO.-Dado el contenido del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede efectuar expresa condena en costas a la demandada, habida cuenta de la estimación sustancial de la demanda.
Como exponen las Sentencias de nuestra Audiencia Provincial de Valencia de 28 de octubre de 2012,de 28 de marzo de 2018 y 12 de mayo de 2016:
«El concepto de estimación sustancial está recogido en la STS de 14 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5222/2015) con la siguiente redacción:
«1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijaci ón del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles (SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, » esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003,24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que «[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado «.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 1238/1997, razonó que » [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la «estimación sustancial»-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999, en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que «[e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio.
En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo». Se observa que el criterio de la estimación sustancial, en relación a la imposición de las costas, tiene un carácter restrictivo, puesto que es una alteración de las reglas generales contenidas en el art. 394 LEC; y que sólo se aprecia cuando la estimación de la demanda es casi total, ya sea desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo». El subrayado es nuestro».
En el presente caso, al ser estimada la demanda con la única concreción de que sus efectos serán a partir de la novación verificada en fecha 28 de febrero de 2014, con muy escasa trascendencia económica en cuanto a la fecha inicialmente postulada de 2013, al tiempo que ello se debe sin duda por la falta de aportación por la demandada a la demandante de la totalidad de la documentación de tal contratación, a lo que viene legalmente obligada en función dela Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de trasparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que dispone, en su punto 2, que “las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite”, al tiempo que la norma 11ª de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre trasparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en su ordinal 4, en desarrollo de la anterior normativa, dispone que “se deberá proporcionar al cliente una copia de la información relativa a cualquier operación realizada a través de cualquier depósito a la vista, poniendo a su disposición los datos necesarios para que pueda apreciar las características básicas de la operación asentada en su cuenta”, es por lo que resulta de aplicación la anterior doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por D. S C. B, representado por la Procuradora Dña. Laura R. R, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador D. J. R. M, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito con nº 0182-03….. suscrito entre las partes, a partir de su novación verificada en fecha 28 de febrero de 2014, y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que hayan sido satisfechas por ésta última por cualquier concepto durante la vigencia del contrato a partir de la referida novación, que por la presente se declara nulo, en la medida que excedan (saldo a su favor silo hubiere) del total reintegro a la demandada del capital dispuesto, con más, en su caso, los intereses del art. 576 LEC.
Y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente señalada, poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a resolver por la Audiencia provincial de Valencia, el cual se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 458 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.–