El Tribunal de Instancia de Requena ha declarado nulo por usura el contrato de préstamo al consumo suscrito en noviembre de 2014 con Banco Cetelem, que aplicaba una TAE del 19,52% cuando el tipo medio de mercado para créditos al consumo de hasta un año en 2014 era del 4,36% — una diferencia de más de 15 puntos porcentuales, muy superior al umbral de 6 puntos fijado por el Tribunal Supremo. La consecuencia es que la clienta solo está obligada a devolver el capital dispuesto, y Cetelem debe restituirle todas las cantidades cobradas por encima de ese capital más los intereses legales.
¿Qué ha resuelto el tribunal en este caso?
El Tribunal de Instancia de Requena ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por nuestra clienta contra Banco Cetelem S.A.U. y ha declarado la nulidad del contrato de préstamo mercantil suscrito el 29 de noviembre de 2014 por concurrencia de usura.
El contrato aplicaba una TAE del 19,52% y un TIN también muy elevado, en un préstamo de duración inferior a un año (10 meses). Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo y los datos del Banco de España, el tribunal concluye que ese interés supera ampliamente el umbral de usura y declara el contrato radicalmente nulo.
Las consecuencias prácticas para nuestra clienta son:
- Solo está obligada a devolver el capital que efectivamente dispuso
- Cetelem debe restituirle todas las cantidades cobradas por encima del capital
- Esas cantidades devengan intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda
- Las costas del procedimiento son íntegramente a cargo de Cetelem
¿Por qué este préstamo es usurario? El cálculo que aplicó el tribunal
La clave del caso está en la comparación entre el interés pactado y el tipo medio de mercado para ese tipo de producto en el momento de la contratación.
TABLA — Cálculo del umbral de usura aplicado en esta sentencia:
| Dato | Valor |
|---|---|
| Fecha de contratación | 29 de noviembre de 2014 |
| Tipo de producto | Préstamo al consumo de hasta 1 año |
| TEDR medio mercado (Banco de España, 2014) | 4,36% |
| Margen admisible según doctrina TS | + 6 puntos porcentuales |
| Umbral aproximado de usura | ~10,36% |
| TAE pactada en el contrato Cetelem | 19,52% |
| Diferencia sobre el tipo medio | +15,16 puntos |
| ¿Supera el umbral? | ✅ Sí — más de 15 puntos sobre el tipo medio |
La diferencia en este caso es especialmente llamativa: más de 15 puntos porcentuales sobre el tipo medio de mercado, cuando el Tribunal Supremo considera usurario cualquier interés que supere en más de 6 puntos ese tipo medio.
¿Este caso es diferente al de las tarjetas revolving?
Sí, y es un punto importante que conviene aclarar porque genera confusión. La mayoría de las sentencias sobre usura bancaria que se publican se refieren a tarjetas de crédito en modalidad revolving — donde el tipo medio de mercado ronda el 20% y el umbral de usura se sitúa en torno al 26-27%.
Este caso es diferente: se trata de un préstamo al consumo ordinario de duración inferior a un año, no una tarjeta revolving. El tipo medio de mercado para este producto en 2014 era del 4,36% — mucho más bajo que el de las tarjetas revolving. Por eso el umbral de usura también es mucho más bajo y el TAE del 19,52% lo supera con mucho mayor margen.
Diferencia entre tarjeta revolving y préstamo al consumo:
| Tarjeta revolving | Préstamo al consumo (este caso) | |
|---|---|---|
| Tipo medio mercado | ~20% | 4,36% |
| Umbral usura aproximado | ~26-27% | ~10,36% |
| TAE del contrato | 27,24% (caso WiZink) | 19,52% (caso Cetelem) |
| Diferencia sobre tipo medio | ~6 puntos | +15 puntos |
Los argumentos de Cetelem y por qué no prosperaron
Banco Cetelem planteó dos excepciones procesales antes de entrar al fondo del asunto, intentando que la demanda fuera inadmitida sin llegar a juzgarse:
«Falta de legitimación activa»
Alegó que la demanda tenía un defecto de representación procesal. El tribunal lo rechazó: la actora había otorgado representación procesal apud acta en diciembre de 2024, quedando acreditada en autos.
«Debida acumulación de procedimiento»
Alegó que había otro procedimiento anterior en el mismo juzgado que debía acumularse. El tribunal también lo rechazó porque esa cuestión ya había sido resuelta en sentido desestimatorio en aquel procedimiento.
Rechazadas ambas excepciones, el tribunal entró al fondo y estimó íntegramente la demanda. Cetelem no aportó ningún argumento de fondo que justificara el interés aplicado ni acreditó circunstancias excepcionales que lo justificaran — carga que según el Tribunal Supremo corresponde al prestamista, no al consumidor.
¿Tienes un préstamo personal o al consumo con intereses elevados?
Esta sentencia es relevante no solo para clientes de Cetelem, sino para cualquier persona que tenga o haya tenido un préstamo personal o al consumo con una TAE que supere significativamente el tipo medio de mercado del año en que se firmó.
¿Cuánto dinero puedes recuperar?
La consecuencia de la nulidad por usura es que solo estás obligado a devolver el capital que realmente recibiste. Todo lo que pagaste por encima de ese capital — intereses, comisiones, seguros vinculados — debe ser restituido por la entidad financiera.
En préstamos al consumo con tipos muy elevados y plazos largos, el importe de intereses pagados puede ser muy significativo respecto al capital original. El importe exacto en este caso se determinará en fase de ejecución de sentencia una vez Cetelem aporte la liquidación completa.
¿Tienes o has tenido un préstamo personal o al consumo con intereses muy elevados?
Esta sentencia demuestra que es posible recuperar todos los intereses pagados cuando el TAE supera el umbral de usura. En Reclama Abogados analizamos tu contrato de forma gratuita y te decimos con claridad si tienes base para reclamar y cuánto podrías recuperar.Sin costes iniciales. Solo cobramos si ganamos. Consulta gratuita y sin compromiso. Contáctanos hoy.
PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE USURA EN PRÉSTAMOS AL CONSUMO
¿Es lo mismo un préstamo al consumo usurario que una tarjeta revolving usuraria?
No exactamente. En ambos casos se aplica la Ley de Usura de 1908 y la doctrina del Tribunal Supremo, pero el tipo medio de mercado de referencia es diferente según el producto. Para los préstamos al consumo ordinarios el tipo medio es mucho más bajo que para las tarjetas revolving, lo que hace que el umbral de usura también sea más bajo y más fácil de superar.
¿Puedo reclamar aunque haya cancelado el préstamo?
Sí en muchos casos. Si el préstamo ya está cancelado pero no ha prescrito la acción, puedes reclamar la devolución de los intereses pagados en exceso. El plazo de prescripción es de cinco años desde que conociste el carácter usurario del contrato. Consúltanos para analizar tu caso concreto.
¿Cetelem es la única entidad afectada?
No. La misma doctrina aplica a préstamos al consumo de Cofidis, Younited Credit, Klarna, financieras de grandes superficies y cualquier otra entidad que haya aplicado tipos notablemente superiores al tipo medio de mercado. El criterio es siempre el mismo: TAE pactada vs. tipo medio del Banco de España en el año de contratación.
¿Qué diferencia hay entre reclamar por usura y reclamar por cláusulas abusivas?
Son dos vías distintas aunque complementarias. La usura ataca el contrato en su conjunto y lo declara nulo radicalmente — la consecuencia es devolver solo el capital. Las cláusulas abusivas atacan condiciones concretas del contrato (comisiones, seguros, modificaciones unilaterales) sin afectar necesariamente al resto. En este caso se estimó la acción principal de usura y no fue necesario entrar en las subsidiarias de abusividad.
¿Cuánto tiempo lleva el proceso?
Depende de si la entidad llega a un acuerdo extrajudicial o hay que ir a juicio. En vía judicial, como en este caso, el proceso puede durar varios años desde la presentación de la demanda hasta sentencia. En vía extrajudicial algunas entidades negocian antes.
¿Qué documentación necesito para reclamar?
Básicamente el contrato original del préstamo con la TAE y el TIN claramente indicados, y los extractos o recibos de los pagos realizados. Si no los tienes puedes solicitarlos a la entidad.
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE REQUENA
Órgano judicial: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Requena. Plaza nº 1
Calle HONRUBIA, S/N , 46340, Requena, Tlfno.: 963967735
N.I.G: 46190411202400039..
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250.2) 1611/2024
Grupo de trabajo:
Materia: Demás verbales
Demandante D.M DEL C. I.C.
Abogado/a: D.PEDRO JAVIER GIL TORRES
Procurador/a: D.LAURA RUBERT RAGA
Demandado D./Dª.B. CETELEM SAU
Abogado/a:
Procurador/a: D.M. R. T.
SENTENCIA N.º 164/2026
En Requena, a 30 de junio de 2026.
Dña. M. A. B Jueza de la Sección Civil y de Instrucción
del Tribunal de Instancia de Requena, plaza n.º 1, ha visto los autos de juicio verbal número 1611/2024 promovidos por DÑA. M. DEL C. I. C, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. L. Rubert Raga, contra la entidad BANCO CETELEM, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. M. R. T, en el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de crédito por usura y, subsidiariamente, acción de nulidad de las cláusulas por abusividad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de la parte actora, en la representación indicada, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que previos los trámites legales, se dictase sentencia en el sentido establecido en el suplico de su demanda.
SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que, en el término de veinte días, se personase y la contestase. La demandada se contestó oponiéndose a lo solicitado y planteando dos excepciones procesales, las cuales vienen a resolverse en la presente resolución.
TERCERO. – – Por Diligencia de Ordenación no habiéndose solicitado, por ninguna de las partes la celebración de la vista se dio cuenta a esta juzgadora para resolver.
CUARTO. – En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR. – Objeto del juicio y de la controversia.
Con la demanda rectora de estos autos, interesa la parte demandante frente a la demandada que se declare usurario el contrato celebrado entre las partes en el año 2014 por contener unos intereses usurarios, a lo que se opone la parte demandada por entender que los mismos son válidos y que debe partirse de que estamos ante un contrato de préstamo mercantil, y no un contrato de tarjeta revolving; previamente, la parte demandada opone dos excepciones procesales, cuales son:
1) Falta de legitimación activa por presentación de la demanda sin la debida representación procesal. Alega la parte demandada que la demanda presentada de contrario adolece de un defecto formal que no ha sido subsanado hasta ahora y, que llegados a este punto, no es subsanable al amparo del 2 artículo 231 LEC, no puede subsanarse con carácter posterior a la presentación de la misma; y ello con base al articulo 23 LEC, el cual dispone que la comparecencia en juicio se hará por medio de procurador, no pudiendo comparecer la parte actora sin la intermediación de éste según lo dispuesto en dicho artículo, para lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 LEC, al deber realizarse.
Planteado cuanto antecede, debe desestimarse dicha excepción por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, debe advertirse a la parte demandada que la falta de legitimación activa es una cuestión distinta a la falta de representación procesal que pretende oponer, pues, sobre la primera no existe debate alguno, siendo que la parte actora acredita, con la documentación obrante en autos, ser titular de la relación jurídica objeto de litigio al amparo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de la representación procesal, cuya presunta omisión alega, la misma consta acreditada en autos. Así, la parte actora fue requerida por medio de Diligencia de Ordenación ded fecha 25 de noviembre de 2024 con el fin de que otorgara representación procesal apud acta verificándose ello en fecha 9 de diciembre de 2024 a favor de la Sra. Laura Rubert Raga, tal y como es de ver en las actuaciones del presente procedimiento. Por todo ello, procede la desestimación de la excepción procesal planteada.
2) Debida acumulación de procedimiento, conforme a lo solicitado en el procedimiento n.º 1384/2024 llevado en este mismo Juzgado. Así, siendo que tal procedimiento resulta incoado con fecha anterior, la cuestión suscitada se planteó en el mismo y fue debidamente resuelta en sentido desestimatorio, por lo que no cabe mayor pronunciamiento en este procedimiento.
Resueltas las cuestiones planteadas como excepciones procesales en sentido desestimatorio, procede entrar a valorar el fondo del asunto. SEGUNDO. – Sobre la nulidad por usura.
Respecto al carácter usurario de los intereses remuneratorios, debemos de acudir a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por el cual “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
A estos efectos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 388/2021 indicó que “En concreto, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 considera usurario por excesivo un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un crédito de consumo tipo tarjeta revolving de julio de 2001.
La reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 sintetiza, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015:
- i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
- ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
- iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
- v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
- vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
III. La misma sentencia de 4 de marzo de 2020 añade: «Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».
Fijadas tales circunstancias, cabe destacar la STS 149/2020, de 4 de marzo, en la que se resuelve un supuesto similar: “CUARTO. – Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO. – Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 1. Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […].
- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés notablemente superior al normal del dinero y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestima
En los mismos términos se ha pronunciado, recientemente, el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 258/2023 de 15 de febrero de 2023 en cuyo fundamento de derecho cuarto indica que: “Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de contratos suscritos en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. (…)Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
«(…) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes». En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.”
En el presente caso no encontramos con un contrato de préstamo mercantil de duración inferior a un año (10 meses), celebrado en fecha 29 de noviembre de 2014. Por tanto, deben tenerse en cuenta los índices fijados por el BDE en la tabla referenciada al año indicado. Según la referida tabla el TEDR medio aplicado a los créditos al consumo de hasta un año en 2014 era de 4,36 %. Sin embargo, el TAE y el TIN aplicado al contrato objeto de este pleito, aportado como documento n. º1 de la demanda, es muy superior, situándose en 19,52%.
De conformidad con la citada jurisprudencia, la diferencia en más de 6 puntos respecto del interés medio debe considerarse como excesiva o desproporcionada y, por consiguiente, la demanda debe prosperar, y, en consecuencia, declarar la nulidad de ambos contratos de crédito al consumo suscritos entre las partes, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, artículo 3 de la Ley de Azcarate, de forma que la actora únicamente deberá devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades recibidas y que excedan del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, cantidad, la cual, será determinada en ejecución de sentencia.
Habiéndose estimado la acción principal no resulta necesario el pronunciamiento respecto las peticiones subsidiarias.
SEGUNDO. – La estimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
FALLO
ESTIMO la demanda formulada por DÑA. M. DEL C.I. C. contra la entidad BANCO CETELEM,en cuya virtud:
1) DECLARO la nulidad del contrato de préstamo mercantil de crédito de fecha 29 de noviembre de 2014 celebrado entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario.
2) CONDENO a la demandada, a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
3) CONDENO en costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer
recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Por Reclama Abogados, especialistas en derecho bancario y reclamaciones financieras
Sentencia nº 164/2026 — Tribunal de Instancia de Requena, Sección Civil y de Instrucción, Plaza nº 1
Publicado en fecha 14 de Septiembre de 2026


