Sentencia nulidad revolving entidad Wizink
Sentencia ganada por Reclama Abogados contra Wizink con nulidad de contrato
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 183…/21
PARTE ACTORA: A. C. F.
Procuradora: R. R, Laura
Letrado: Gil Torres, Pedro
PARTE DEMANDADA: WIZINK BANK, S.A.
Procuradora: G. M., M. J
Letrado: C. R, D
SENTENCIA Nº 19../2024
En Alicante, a 7 de mayo de 2.024.
Vistos por doña D. M. C. Ll. Magistrada-Juez en el Juzgado de Primera Instancia número once de Alicante y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario número 18../21, promovidos por doña A. C. F, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rubert Raga y bajo la asistencia letrada del Sr. Gil Torres, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. G. M. y bajo la asistencia letrada del Sr. C. R, de todos los cuales constan sus circunstancias personales en autos, en ejercicio de acción individual de nulidad del contrato de crédito/tarjeta revolving sin garantía inmobiliaria y estipulado en condiciones generales de la contratación y subsidiaria acción de nulidad de cláusulas abusivas, y acción de reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la parte actora se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2.021 demanda de juicio ordinario contra la demandada en ejercicio de acción individual de nulidad del contrato de crédito/tarjeta revolving sin garantía inmobiliaria y estipulado en condiciones generales de la contratación y subsidiaria acción de nulidad de cláusulas abusivas, y acción de reclamación de cantidad, interesando el dictado de Sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda:
- Se declare la nulidad radical del contrato de fecha 23 de noviembre de 2.013 por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Represión de la Usura
- Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas:
- Nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo, y, en atención a, si los pagos del consumidor, no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición, éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno, y, si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso.
- Nulidad de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, cláusula 12 del contrato originario y 13 de las nuevas condiciones, teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a la actora de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago .
- Nulidad de la cláusula 16 del contrato originario y cláusula 22 de las nuevas condiciones sobre modificaciones del contrato unilaterales, teniéndose dicha cláusula por no puesta y no pudiendo vincular a la actora ninguna modificación posterior a la firma del documento original, condenándose a la entidad a restituir a la actora cuantas cantidades abonadas en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, todas ellas con los oportunos intereses legales.
- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada en legal forma para que contestara a la demanda en el plazo legal fijado para ello, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose la entidad demandada a la reclamación formulada de contrario e interesando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Tras ello, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa al juicio, la cual se celebró finalmente el 6 de mayo de 2.024, a la que comparecieron ambas partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, donde se propusieron los medios de prueba, que fueron posteriormente admitidos, y siendo la única prueba propuesta y admitida la documental por reproducida, emitidas conclusiones orales, quedaron los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, vistos para Sentencia sin necesidad de celebración de juicio.
TERCERO. En la tramitación del procedimiento se han observado los principios constitucionales y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se ejerce por la parte actora demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad del contrato de crédito/tarjeta revolving sin garantía inmobiliaria y estipulado en condiciones generales de la contratación y subsidiaria acción de nulidad de cláusulas abusivas, y acción de reclamación de cantidad.
Una reclamación que tiene su base en el contrato de tarjeta que en fecha 26 de noviembre de 2.013 suscribieron la entidad Citibank (hoy Wizink) y la actora.
- Que en el citado contrato se fijó una TAE del 26’82%.
- Que el interés remuneratorio TAE que ha de tenerse en cuenta a efectos de posible usura es el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving.
- Que atendiendo a dicho interés medio aplicable a tarjetas revolving y previsto para el año 2.013, la TAE cobrada al cliente fijada en un 26’82% es usuraria.
- Que nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, debiendo declararse la nulidad por usura.
- Que la usura del contrato mediante tarjeta de crédito suscrito por la actora debe conllevar su nulidad y la obligación de la actora de abonar exclusivamente el principal dispuesto, todo ello con la obligación de la demandada de devolver lo cobrado en concepto de intereses remuneratorios, intereses de demora o comisiones de cualquier tipo, en el caso de que hubiera pagado por encima del principal.
- Todo ello con peticiones subsidiarias para el caso de desestimación de la acción principal remitiéndonos en este punto a la demanda presentada.
La entidad demandada se opone a la acción ejercitada de contrario, interesando la desestimación de la demanda presentada, con expresa imposición de costas a la actora, todo ello por los motivos que pasarán a ser objeto de exposición a continuación.
Se impugna la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada. Se aduce la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.
Que, en cuanto al fondo del asunto, que la TAE pactada en la tarjeta no era notablemente superior al normal del dinero sino que era un precio similar al ofrecido por grandes entidades de crédito en ese momento;
Que la tarjeta supera el doble control de transparencia; que las condiciones de la tarjeta se reflejan en el Reglamento que es plenamente legible y fácil de entender.
Que la tarjeta se comercializa a través de un proceso reglado que garantiza que el cliente contrate el producto después de haber sido debidamente informado sobre su carga económica y jurídica y que, en todo caso, en marzo de 2.020, Wizink redujo la TAE aplicable a toda su cartera de contratos al 21’94%.
Que la acción de reclamación estaría prescrita.
Conforme a ello, se interesa el dictado de Sentencia por la que desestimándose la demanda se absuelva a la entidad demandada de todos los pedimentos que frente a ella se solicitaban, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO. En primer lugar, y respecto a una posible suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil por haberse planteado según se afirma dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE cuya resolución tendría incidencia en el presente asunto no ha lugar a la misma.
Y, en este sentido, deben considerarse los siguientes extremos:
El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla expresamente la posibilidad de suspensión del proceso cuanto se está tramitando una cuestión prejudicial comunitaria.
De acuerdo con las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacional relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales, la presentación de una petición de decisión prejudicial solamente entraña la suspensión del procedimiento seguido ante el órgano nacional solicitante, pero no de cualquier otro órgano.
No se impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial relacionada con el objeto litigioso; al contrario, sólo reconoce la potestad de someter la cuestión al TJUE, o el deber de hacerlo cuando la decisión no fuera susceptible de recurso jurisdiccional interno, lo que no sucede en el caso que aquí nos ocupa el cual se encuentra en fase de primera instancia, no ha recaído Sentencia, y la misma podrá ser recurrida por quien se vea perjudicada ante la correspondiente Audiencia Provincial en apelación, y en su caso ante el Tribunal Supremo en casación.
Conforme a ello, no procede la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.
Respecto a la cuantía del procedimiento
En segundo lugar, respecto a la cuantía del procedimiento, decir que se estableció en el decreto de admisión que ha devenido firme como indeterminada, pretendiendo ahora la demandada que la cuantía debiera serlo determinada, entendiendo esta juzgadora que en modo alguno puede tener favorable acogida dicha pretensión primero en atención a la acción ejercitada de nulidad de contrato como acción principal, siendo la acción de reembolso una consecuencia legal inherente a la nulidad declarada vía artículo 1 y 3 de la LEU señalando a los efectos de fijación de cuantía en ejecución de sentencia lo expresamente dispuesto en el artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil, siendo que en cualquier caso la cuantía como indeterminada quedó fijada en una resolución (decreto de admisión a trámite de la demanda) notificada a las partes que ha devenido firme, no atacada pues por las partes, pretendiendo ahora la demandada el que se fije la cuantía como determinada.
Como dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de fecha 21 de mayo de 2.020, número 123./2020, “Lo que pretende el actor es la declaración de nulidad del contrato en su totalidad o subsidiariamente de alguna de sus cláusulas.
Nos encontramos pues ante una sola petición de nulidad del contrato o sus cláusulas que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la demanda. La acción de nulidad por usura comporta conforme al artículo 3 de la Ley de Represión e Usura que “declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
La condena a devolver al prestatario no es automática sino la consecuencia de la declaración de nulidad. La reclamación esencial, la nulidad del contrato o de sus cláusulas, no tiene regla específica de cuantificación en el artículo 251 de la LEC porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Por lo que debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Dicho lo cual, entrando en el fondo del asunto, y en cuanto a la nulidad por usura del contrato objeto de autos, cuya acción se ejercita con carácter principal, haremos referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2.015, destacando las siguientes consideraciones por las que el Alto Tribunal viene a declarar el carácter usurario de un préstamo por el tipo de interés remuneratorio, a saber:
En primer lugar, la Ley de Represión de la Usura, de fecha 23 de julio de 1.908, dispone en su artículo 1 que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
En segundo lugar, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
En tercer lugar, afirma el Alto Tribunal, que “en el presente caso, la operación de crédito debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales siguientes:
- El primero, el interés remuneratorio estipulado fue del 24’6% TAE y el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Dice el Alto Tribunal que el interés que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. Para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Sigue diciendo el Alto Tribunal que la entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa de alto riesgo, está justificado que quien la financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Posteriormente, en una Sentencia de 4 de marzo de 2.020, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una Sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26’82%, y que se había situado en el 27’24% a la fecha de presentación de la demanda.
En el caso que analiza la Sentencia, el Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior al índice.
Ha de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias particularidades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor “cautivo”.
Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Una Sentencia la aquí analizada dictada por el Pleno del Tribunal Supremo cuyas conclusiones y criterios entiendo no pueden quedar modificados en cuanto a lo que aquí es objeto de análisis por la reciente Sentencia del TS de 4 de mayo de 2.022 que, por un lado, a diferencia de la aquí expuesta, no ha sido dictada por el Pleno y, por otro lado, se refiere a una TAE que no es la que aquí nos ocupa en esta litis al situarse la objeto de autos en más del 27%, véase a este respecto nota de prensa emitida por el Tribunal Supremo donde viene a establecerse que la STS de 4 de mayo de 2.022 no viene a modificar la doctrina jurisprudencial ya fijada al respecto por el Pleno del TS en la STS seguida y objeto de análisis en la presente resolución.
Véase asimismo recientísima Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina el pasado mes de febrero de 2.023 donde determina que un crédito que supere en seis puntos porcentuales el precio normal de este tipo de productos será considerado usura.
TERCERO. Pues bien, dicho lo cual, descendiendo al caso concreto que aquí nos ocupa, y atendiendo al contrato aportado a autos nos encontramos ante un contrato de tarjeta de Citibank (hoy Wizink) en el año 2.013.
Un contrato bajo la modalidad revolving donde se pactó un interés remuneratorio TAE del 26’82%.
Cierto que el parámetro de referencia a tener en cuenta para determinar si el tipo de interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito revolving resulta notablemente superior al normal del dinero debería ser el tipo de interés medio aplicado el mercado del crédito a operaciones de esas características.
Pues bien, comparándolo con las tarjetas revolving, vemos que la información estadística disponible sobre el tipo medio de interés aplicado a operaciones de tarjeta de crédito revolving sólo está disponible desde 2.017, donde se recogen datos desde 2.013, dando un resultado de un tipo medio aproximado a partir de esa fecha del 20%, concretamente, en 2.013 los datos ofrecidos por las tablas estadísticas del Banco de España sitúan la TAE en un 20’68%, por lo que un tipo de interés como el fijado en el contrato suscrito con Citibank (hoy Wizink) en 2.013 objeto de autos del 26’82% TAE también resultaría abusivo por usurario, siendo que como ha afirmado la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo antes expuesta se considera que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, que ronda el 20% anual, “es ya muy elevado”, siendo que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, argumenta el Alto Tribunal, añadiendo que “de no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.
Véase en este sentido dos Sentencias relativamente recientes de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, números 142./20 y 148./20, de 22 de diciembre de 2.020 y 30 de diciembre de 2.020 respectivamente.
Véase asimismo reciente Sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2.023 donde en unificación de doctrina, dictada por ende por el Pleno de nuestro Alto Tribunal, se determina que un crédito que supere en seis puntos porcentuales el precio normal de este tipo de producto será considerado usura.
Y, en el contrato con la entidad Citibank (hoy Wizink) suscrito en 2.013, la diferencia supera los seis puntos, pues comparándolo con las tarjetas revolving, vemos que conforme al boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año 2.013 de la contratación estaba en el 20’68% TAE, lógicamente la TAE, al agregar comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas), por lo que un tipo de interés TAE del 26’82% como el fijado en el contrato suscrito con la demandada en ese año 2.013 objeto de autos resultaría abusivo por usurario, pues véase que supera los seis puntos porcentuales respecto del tipo medio para ese año 2.013.
Y, asimismo, nos encontramos ante un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso no pudiendo ampararse la entidad hoy demandada en la existencia de riesgo o circunstancia excepcional que justifique el elevadísimo tipo de interés aplicado al cliente (persona física, consumidor).
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación y, como afirma el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia referida no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La realidad es que nos encontramos ante un contrato tipo, de adhesión, con condiciones generales, ninguna de ellas negociables, utilizándose ese contrato independientemente de las circunstancias personales y económicas del cliente, es decir, unilateral y voluntariamente la entidad asumió cualquier exceso de riesgo.
La actora ostenta la condición de consumidor, encontrándonos ante un contrato de crédito al consumo bajo el sistema revolving.
A más a más, y como razona el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia 14./2020, de 4 de marzo, en un caso como el que aquí nos ocupa con Wizink Bank como parte y con objeto un contrato de tarjeta de crédito revolving, determina que han de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias particularidades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor “cautivo”.
Se considera pues que si existe infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de modo que la estipulación del interés en el contrato objeto de autos es nula, por abusiva y no respetar el justo equilibrio de las prestaciones.
Una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, así se establece en Sentencia 62./2015, de 25 de noviembre de nuestro Alto Tribunal, y, viene confirmado, en una recientísima Sentencia de dicho Tribunal de fecha 13 de octubre de 2.022, afirmando que “el carácter usurario del crédito revolving (…) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación porque es fatalmente insubsanable”.
Luego la entidad tiene la opción de plantear un nuevo contrato, consensuado con el cliente y con una TAE que sea legal, no puede rebajar directamente la TAE, porque no cabe convalidación al estar el contrato afectado de nulidad radical, absoluta y originaria, no admitiéndose convalidación de ningún tipo al ser insubsanable.
Al respecto de la alegación realizada por la entidad demandada en relación a que en marzo de 2.020 la TAE de los contratos de su cartera se redujo al 21’94%, de manera que afirma la demandada que no puede considerarse nulo el que ahora se discute, tal argumento no puede considerarse válido, pues, a diferencia de lo expuesto sobre que un contrato que es válido ab initio, puede devenir nulo después, con efectos desde ese momento, no cabe admitir la situación inversa, esto es, que un contrato nulo se pueda convalidar o sanarse a posterior.
Véase al respecto Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 17 de noviembre de 2.023, donde se dice lo siguiente:
“En relación con la cuestión planteada, son numerosas las resoluciones de Audiencias Provinciales que consideran que el contrato que es nulo desde su inicio no puede ser posteriormente convalidado, y así lo recoge el juzgador de instancia aludiendo a Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 16 de abril de 2.021”.
Por su parte la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, número 45./2022, de fecha 3 de octubre señala que:
“A lo anteriormente expuesto, hemos de añadir, que si el contrato estaba afectado por usura, tal y como hemos indicado, al tiempo de su celebración, las actuaciones posteriores no pueden convalidar dicha nulidad, por ser la misma de carácter absoluto, máxime cuando además dicha novación modificativa no costa pactada expresamente y aceptada de forma expresa por las mismas”.
En la misma línea, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de marzo de 2.022 donde se señala que:
“Pero lo cierto es que del texto de dicho documento no se desprende novación contractual alguna, al menos suscrita por ambas partes, o aceptada por la parte demandante, pues como bien señala la sentencia impugnada lo que refleja realmente es una rebaja del interés pactado realizada unilateralmente por la entidad financiera, y ello, añadimos, en evitación de las consecuencias de una posible declaración de nulidad, al margen de que como señala la STS 62./2015, de 25 de noviembre, con cita y remisión a la STS 53./2009 de 14 de julio, el carácter usurario del crédito revolving conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto al margen de que no existe la pretendida novación modificativa del contrato sino una mera revisión y reducción unilateral a la baja de los intereses, que además, no se refleja en los extractos, en modo alguno ello puede eludir ni subsanar la nulidad radical del contrato objeto de autos, que según la indicada doctrina no admite convalidación alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado y con él también en su integridad el recurso interpuesto”.
En la misma línea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de abril de 2.022 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 7 de junio de 2.022 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 31 de marzo de 2.023, recurso número 122./2021, que rechaza tal posibilidad y concluye que “en el supuesto que aquí contemplamos es diferente al tomado en consideración por la sentencia anterior ya que en el aquí analizado el interés inicialmente pactado era usurario, nulo, por ende, y seis años después dicho interés se modificó para acomodarlo a estándares de bondad jurídica. Consideramos que como quiera que el contrato era nulo desde su inicio, ninguna posibilidad de sanación cabría considerar. Entenderlo de otro modo podría conducirnos a la situación ciertamente irregular en la que un contrato podría ser alternativamente nulo o no dependiendo del interés que el banco fijara en cada período considerado.
La diferencia con el supuesto contemplado por el Tribunal Supremo estriba en que en este el contrato fue inicialmente válido y solo devino nulo con la modificación del tipo de interés por el banco. Mientras que en el caso analizado en este proceso el contrato nació viciado de nulidad y, por tanto, no susceptible de sanación ulterior”.
Por todo ello, la supuesta reducción de la TAE en el año 2.020 no puede considerarse eficaz a efectos de volver a considerar el contrato que previamente era nulo.
Todo ello, siendo que, al respecto del alegato de la prescripción de la acción restitutoria ligada a la nulidad del contrato de tarjeta revolving ( y a la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo), resulta relevante lo dispuesto por una recientísima Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de fecha 27 de febrero de 2.023 al afirmar lo siguiente:
“No podemos considerar prescrita la acción de restitución, derivada de la nulidad de los contratos por usurarios, puesto que dicha nulidad ha sido establecida en la propia sentencia recurrida, que será confirmada por este Tribunal, y no antes, con lo que no existía posibilidad de su ejercicio. Recordemos que en la Sentencia del Tribunal Supremo número 62./2015, de 25 de noviembre, se declaró que el carácter usurario del crédito revolving conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (Sentencia número 53./2009, de 14 de julio).
Rechazamos pues la excepción de prescripción opuesta por la entidad apelante por las razones siguientes ya expuestas en nuestra Sentencia número 72./22, de 27 de mayo de 2.022 (reiteradas en Sentencia de 16 de junio de 2.022).
En primer lugar, el efecto de la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por usurario viene referido expresamente en el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura donde se afirma que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
No hace referencia a las liquidaciones periódicas de los intereses remuneratorios sino a una liquidación conjunta de toda la vigencia del contrato en la que el prestatario solo debe restituir la cantidad dispuesta y en la liquidación se tendrá en cuenta todas las cantidades abonadas cualquiera que sea el concepto.
En segundo lugar, la liquidación conjunta solo puede realizarse una vez declarada la nulidad absoluta del contrato porque hasta este momento no puede determinarse el saldo resultante con todos los apuntes sobre las cantidades dispuestas por el prestatario y las cantidades abonadas por el prestatario por todos los conceptos.
En tercer lugar, con más razón, en el caso del crédito modalidad revolving, porque la cuantía del crédito se renueva y se modifica conforme el
acreditado efectúa amortizaciones del capital de manera que no existen cantidades fijadas o predeterminadas sobre las que se aplica un determinado tipo de interés en las sucesivas liquidaciones periódicas.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto”.
Luego tampoco existiría prescripción de la acción de reclamación.
En consecuencia, procede la estimación de la petición de nulidad que se contiene en el suplico de la demanda en relación al contrato suscrito el 26 de noviembre de 2.013 pues si se declara que los intereses pactados en el contrato son usurarios, las consecuencias han de ser, como se desprende del artículo 3 de la Ley de julio de 1.908, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia.
Todo ello condenando a la entidad demandada a fin de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan al capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia, estableciendo como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la Sentencia estimatoria (artículo 219.2 de la LEC).
CUARTO. En materia de costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estimándose la demanda, procede la condena en costas la entidad demandada que ha resultado vencida en esa litis.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rubert Raga, en nombre y representación de doña A. C. F, contra la entidad WIZINK BANK, S.A.,
- Se declara la plena nulidad por usurario del contrato de tarjeta Wizink que, bajo la modalidad revolving, suscribieron las partes en fecha 26 de noviembre de 2.013, siendo que, las consecuencias han de ser, como se desprende del artículo 3 de la Ley de Represión de Usura, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, más intereses legales correspondientes, a determinar en ejecución de Sentencia.
- Se condena a la entidad demandada a fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan al capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia, estableciendo como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la Sentencia estimatoria (artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), todo ello más intereses legales correspondientes.
- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas judiciales del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Alicante.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de cincuenta euros, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.