Sentencia condenatoria contra Wizink bank por usura en tarjeta de crédito
Sentencia contra Wizink ganada por Reclama Abogados
En esta Sentencia ganada por nuestro despacho de abogados en Valencia, el juez nos da la razón y El Juzgado estima la demanda interpuesta contra Wizink Bank, S.A., declarando nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito firmado en septiembre de 2014.
La entidad es condenada a devolver todas las cantidades cobradas en exceso del capital realmente dispuesto desde julio de 2017, con intereses legales y procesales, mientras que el cliente solo deberá reintegrar el capital efectivamente recibido.
Además, Wizink asume las costas procesales, si bien la resolución no es firme y cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.
SENTENCIA COMPLETA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º – 2º
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 00200../2022 – F8
Demandante: L. S. O. E.
Procurador: RUBERT RAGA, LAURA
Abogado: GIL TORRES, PEDRO JAVIER
Demandado: WIZINK B. SA
Procurador: D. DE S, G
Abogado: B.B, AITANA
SENTENCIA 332/2023
En Valencia, a veinte de noviembre de 2023.
Vistos por mí, D. V. D. A, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta ciudad, los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado y registrados bajo el número 2008 del año 2022, promovidos a instancia de L. S. O. E. representada por la Procuradora Dña. L. Rubert Raga y asistido por el Letrado D. Hugo Rueda R. contra la entidad Wizink Bank, S. A. representada por la Procuradora Dña. G. D. de S. y defendida por la Letrada Dña. M. N. B. S, cuyos autos versan sobre los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la Procuradora Sra. Rubert Raga obrando en la indicada representación y mediante escrito que correspondió por turno de reparto, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Wizink Bank, S. A., que con base a los hechos y fundamentos que estimó aplicables, solicitó que se dicte sentencia, con carácter principal, declarando la nulidad radical del contrato de 10 de septiembre de 2014 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a dicha declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, y de forma subsidiaria, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, y se condene a la restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del contrato, de manera que si los pagos de la parte actora no han sido suficientes para compensar el importe de la disposición ésta vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas sin aplicación de interés alguno.
Y si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso. Así la abusividad y nulidad de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, teniéndola como no puesta, condenando a la demanda a la restitución a la parte actora de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, con los intereses legales desde la realización del pago, y de la cláusula sobre modificaciones del contrato unilaterales y la cláusula de las nuevas condiciones, teniéndola como no puesta, y no pudiendo vincular a la parte actora a ninguna modificación posterior a la firma del documento original, condenándose a la demandada restituir a la parte actora cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, con los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Siendo competente este Juzgado, y cumpliendo la demanda los requisitos legales, se admitió a trámite, y se dio traslado de la misma y documentos que la acompañaban a la demandada, que compareció representada por la Procuradora Dña. G. D. de S. que contestó a la demanda con base a los hechos y fundamentos que estimó aplicables, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO: Se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa, en la que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, y solicitaron las pruebas que tuvieron por conveniente, admitiéndose las pertinentes, y dado que las admitidas fueron documentales, se declaró concluso el juicio para dictar sentencia al amparo del artículo 429.8 de la Ley 1/2000.
CUARTO: En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte actora representada por la Procuradora Sra. Rubert Raga solicita que se dicte sentencia, con carácter principal, declarando la nulidad radical del contrato de 10 de septiembre de 2014 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a dicha declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, y de forma subsidiaria, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, y se condene a la restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del contrato, de manera que si los pagos de la parte actora no han sido suficientes para compensar el importe de la disposición ésta vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas sin aplicación de interés alguno. Y si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso.
Así la abusividad y nulidad de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, teniéndola como no puesta, condenando a la demanda a la restitución a la parte actora de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, con los intereses legales desde la realización del pago, y de la cláusula sobre modificaciones del contrato unilaterales y la cláusula de las nuevas condiciones, teniéndola como no puesta, y no pudiendo vincular a la parte actora a ninguna modificación posterior a la firma del documento original, condenándose a la demandada restituir a la parte actora cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, con los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.
Basa su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos; que la actora tiene la condición de consumidora de conformidad con el artículo 3 del RDL 1/2007, y que con fecha de 10 de septiembre de 2014 la actora suscribió con la demandada una tarjeta de crédito mediante un formulario que le fue entregado a la actora por un comercial sin darle ninguna información. Y dicho contrato es usurario al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, quedando amparado por dicha Ley, aunque no sea un préstamo de acuerdo con el artículo 9 de la misma Ley.
Y es usurario porque se estipulo un interés notablemente superior al normal del dinero y es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Y en este caso se debe tener en cuenta la TAE aplicada a las tarjetas revolving teniendo en cuenta las tablas del Banco de España, y en este caso se fijo una TAE del 27,24 %, y en el año de contratación, 2014 se fijaba por las tablas del Banco de España un TEDR de 21,17 %. Además de ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso porque estamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, siendo un contrato tipo y preimpreso, independientemente de las circunstancias personales y económicas del cliente, es decir, unilateral y voluntariamente la entidad asumió cualquier exceso de riesgo.
Y corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, y no es circunstancia excepcional el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Y con respecto a las condiciones generales no se han cumplido los controles de inclusión, de transparencia y de contenido respecto al interés remuneratorio, de comisión por retrasos o impagos y de modificaciones del contrato unilaterales y la cláusula que corresponda a las nuevas condiciones.
SEGUNDO: La entidad demandada representada por la Procuradora Sra. D. de S. discrepa manifestando que la demanda debe ser desestimada porque con base a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 la TAE concertada en el contrato objeto de litigio no es usuraria.
Y la tarjeta supera el doble control de transparencia, ya que las condiciones se reflejan en un reglamento legible y fácil de entender, ya que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, explicándose su funcionamiento y carga económica. Y se comercializan a través de un proceso reglado que garantiza que el cliente solo contrata el producto una vez que ha sido debidamente informado sobre su carga económica y jurídica. Además de que el cliente ha contado con gran información acerca de su contenido económico durante los más de ocho años de uso, y se le ha entregado los extractos mensuales e informes anuales, en donde se informa del precio y el método de pago, versiones actualizadas del contrato.
TERCERO: La regla general en el ámbito probatorio viene configurada en el artículo 217 de la Ley 1/2000, precepto que distingue entre:
1a- Hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, le corresponde probarlos al actor, y en su caso al reconviniente.
2b- Hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores, le corresponde probarlos al demandado, o en su caso al reconvenido.
Dicha regla general que no se coloca, con acierto, entre las reguladoras de la prueba, sino entre las relativas a las sentencias. Y como regla general deja abierta la posibilidad de la existencia de normas especiales. Sin dejar a un lado el denominado criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, párrafo sexto del artículo 217 de la Ley 1/2000, “para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.
Y sobre todo, que el propio artículo 217 citado no contiene una regla de valoración probatoria, sino una regla genérica de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que debe procurar suministrar al juzgados los máximos elementos que respalden su postura ( sentencias del Tribunal Supremo 24-5- 1989, 24-7-1989, 8-11-1989….).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-93, en valoración conjunta, sentencia de 30-3-88, con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, sentencias de 22- 1-86, 18-11-87, 30-3-88. Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses, sentencias del Tribunal Supremo de 1-3-94, 20-7-95, debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC.
Concretamente, la sentencia de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte».
CUARTO: El contrato con fecha de 10 de septiembre de 2014 en donde se refiere a una tarjeta de crédito, con un TAE de 27,24 %, teniendo en cuenta que la demandada no niega que tenga el carácter revolving, porque en su contestación a la demanda se aplica las sentencias del Tribunal Supremo respecto a ellas, así como las tablas del Banco de España cuando habla del carácter usurario.
Y el carácter rotario o revolving supone que el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en que el cliente lo utilice y se reestablecerá o aumentará de nuevo en la medida en que el cliente haga pagos para restituirlo. Y se caracteriza por el hecho de que no existe un número determinado de disposiciones máximas que pueda efectuar el cliente acreditado.
Y según el Banco de España a las entidades que utilizan esta forma de financiación se les exige una especial diligencia y te tienen que proporcionar un detalle de las operaciones realizadas, dando la información precisa para saber las consecuencias económicas de la operación suscrita.
El Banco de España define las tarjetas revolving como aquellas en que se ha elegido la modalidad de pago flexible, y te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Y dentro de unos límites prefijados por el banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero se tiene que ser consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada caso.
De manera que las características de estas tarjetas son dos; la primera, que la devolución del capital dispuesto se realiza de forma aplazada y en cuotas mensuales determinadas por el propio cliente dentro de los límites prefijados por la entidad bancaria. Y la segunda, que el crédito tiene carácter rotativo, esto es, el límite del crédito concedido disminuye según se realizan disposiciones y se repone conforme se vayan amortizando cuotas. Constituyendo una modalidad de crédito ágil y flexible para el cliente, no existiendo otro tipo de financiación por el cual el cliente puede disponer de pequeñas cantidades de una forma rápida, sin tener que justificar el destino del crédito, y por ello esta modalidad de crédito conlleva mayores costes para el cliente que el resto de modalidades de financiación, ya que la entidad bancaria para su concesión y mantenimiento hace frente a mayores costes operacionales, incluso a mayores costes de liquidez y mayores riesgos de morosidad.
En este tipo de modalidad contractual el límite del crédito se reducirá en la medida en que el cliente solicite disposiciones y aumentará cuando ésta se vaya amortizando con el pago de las cuotas. Este carácter rotativo comporta que la línea de crédito no se encuentra limitado a un importe concreto, puesto que variará en función de las disposiciones solicitadas por el suscriptor.
Se debe tener en cuenta que esta modalidad de tarjeta otorga una herramienta de pago cómoda y con la que acceder a financiación de forma rápida, pero siempre libremente escogidas por el cliente, ya que es el propio titular el que decide la modalidad de pago, existiendo modalidades a las que no se aplican intereses, ni gastos. Y esta tarjeta se diferencia de las tarjetas de crédito tradicionales en su sistema de pago ya que se basa en pagos aplazados a través de una cuota fija mensual o con un porcentaje de deuda, además de que a medida que la deuda está siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito, lo que se conoce como crédito rotativo.
Y estas diferentes condiciones justifican el cobro de un tipo de interés ordinario superior. Sin olvidar, que en este tipo de financiación no se exigen garantías y la contratación es casi inmediata, se fijan unas cuotas de amortización menores que las que se establecen en los préstamos, y las entidades bancarias tienen un mayor desconocimiento del comportamiento de cobros y pagos de sus clientes al no mantener cuentas corrientes con los mismos, y por último, en este tipo de operaciones se requiere un mayor nivel de provisiones, ya que la entidad no sólo debe mantener la provisión del crédito dispuesto si no también hasta el límite del crédito.
QUINTO: La sentencia de la Sala de lo Civil, Pleno, de 25 de noviembre de 2015, resuelve un caso respecto a la cuestión del carácter usurario de un crédito revolving concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE. Y se invoca como infringido el primer párrafo del artículo de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, en cuanto que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Y esta Ley no sólo se aplica a contratos de préstamos, sino como dice el artículo 9, “que lo dispuesto en esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
La calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el capital prestado, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.
Para calificar el interés manifiestamente desproporcionado y excesivo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2001, determina que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente.
La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio, y el artículo 4 de la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011 sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Actualmente el interés aplicable a los créditos o préstamos está regulado en la citada Orden, que en su artículo 4 se dice que los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos, como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación. Orden que deriva de la habilitación prevista en la Ley de 4 de marzo de 2011 de Economía Sostenible.
Como establece la sentencia de 25 de noviembre de 2015, siguiendo la doctrina fijada por las sentencias de 18 de junio de 2012, y dos de diciembre de 2014, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, TAE. El interés con el que el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. No se trata, por lo tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Y para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarles las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales…
De manera que la sentencia de 25 de noviembre de 2015 dice que el Banco de España dictó la Circular de 25 de junio de 2002 a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento CE de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las entidades financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y as las sociedades financieras. Esta sentencia dice que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, es decir la TAE.
Y esta sentencia dice expresamente que el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas, o mediante el uso de una tarjeta de crédito.
Y sin perjuicio, de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a un contrato de crédito al consumo, también es preciso analizar el control de transparencia, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y como ha resuelto la Sala Primera del Tribunal Supremo, al analizar el control de transparencia, en sus sentencias de 18 de junio de 2012, de 8 de septiembre de 2014, de 23 de diciembre de 2015, y 14 de julio de 2016, y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de 2013, 26 de febrero de 2015, y 21 de abril de 2016, los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE.
Sobre la importancia de facilitar la TAE al prestatario, el Auto del TJUE de 16 de noviembre de 2010, la cuestión prejudicial planteada acordó, que el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, dato que reviste una importancia esencial, puede ser un elemento decisivo cuando un Juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativo al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13. Si no es así, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de apreciar, incluso de oficio, si habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración de dicho contrato, el hecho de que no conste la indicación de la TAE en la cláusula de este relativa al coste de ese crédito puede conferir a la citada cláusula Directiva 93/13. No obstante, a pesar de que sea posible examinar el citado contrato a la luz de la Directiva citada, la Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho Interno al artículo 4 de esta última Directiva y establecen que en caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos.
La sentencia de 21 de abril de 2016, partiendo del artículo m10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho Nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.
Incluso a mayor abundamiento, y respecto a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha avalado la doctrina del Tribunal Supremo para anular contratos con tarjetas revolving por ser declarados como «usura» cuando superan un determinado tipo de interés al declarar que este criterio no es contrario a las normas comunitarias. El Auto de 25 de marzo de 2021 ha dictaminado que la directiva sobre contratos de créditos al consumo no se opone a una normativa nacional que establece una limitación de la TAE que pueda imponerse a un consumidor con el fin de luchar contra la usura, siempre que no contravenga las normas armonizadas sobre obligaciones de información.
La Justicia Europea responde así a la cuestión prejudicial remitida por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con respecto a un litigio que enfrenta al Banco de Santander con un consumidor con el que acordó un contrato de tarjeta de crédito con un límite de 3.000 euros y una TAE del 26,82 %.
Y la Justicia Europea resuelve las distintas preguntas prejudiciales, valiéndose de sentencias anteriores sobre casos similares. Y llega a la conclusión de que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, que ha declarado la usura en contratos de tarjeta revolving, que la normativa europea no contiene más que una armonización mínima y no impide, desde luego, que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores. Por eso, considera que los países siguen siendo competentes para fijar dicho costa o importe.
En la misma línea, el auto recuerda que el TJUE ya había declarado que la directiva sobre contratos de créditos al consumo «no tiene por objeto armonizar el reparto de los gastos en el marco de un contrato de crédito» y por ello, «los Estados miembros continúan siendo competentes para prever mecanismos de regulación de tales gastos, siempre que estos no resulten contrarios a las normas armonizadas» por dicha directiva.
No obstante, el Auto añade que al fijar estos límites los Estados miembros «deben asegurarse de que no quebrantan los ámbitos armonizados por estas directivas, como las obligaciones en materia de información«.
El Auto del TJUE, sin embargo, declara » inadmisible» la primera cuestión prejudicial de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que buscaba aclarar si la ley contra la usura española de 1908 es compatible con la libre prestación de servicios en el mercado de crédito europeo.
En este punto, el Tribunal de Justicia dice no estar en condiciones de dar una respuesta «útil» porque el órgano remitente «no explica con la suficiente claridad las razones» que le han llevado a plantear dicha duda y la interpretación que debe hacerse de los Tratados para resolver el asunto.
SEXTO: La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 establece que la viabilidad de anular un contrato de préstamo o de crédito en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, consolidando la doctrina establecida en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, establece las siguientes precisiones:
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores sirve de óbice para no permitir el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. Para que se entienda cumplido el requisito de transparencia es imprescindible dejar constancia de la TAE, aunque no sea suficiente por sí solo para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Se puede considerar que la operación crediticia es usuraria, con el simple incumplimiento de lo previsto en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura: «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Se deberá tomar en consideración, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, la tasa anual equivalente (TAE), en relación con el art. 315 del Código del Comercio que en su párrafo segundo establece: «Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor».
Se remite a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto, tal y como establece, el alto Tribunal, utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
La cuestión para determinar que un préstamo, crédito u operación similar es usurario, se restringe a determinar si el interés es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso», y no si el interés es o no excesivo.
La carga de la prueba, en relación con la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, corresponde al prestamista.
El riesgo procedente del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar de forma adecuada la capacidad de pago del prestatario, no se puede considerar como circunstancias que justifiquen un interés notablemente superior del dinero, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
El Tribunal Supremo entra a valorar lo que se entiende por «interés normal del dinero» para determinar si el interés objeto de litigio es usurario, en este sentido, deberá utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda. En la actualidad, las tarjetas revolving, se regula en las estadísticas del Banco de España como una categoría más específica respecto de los créditos al consumo.
Se resuelve en esta sentencia que se debe utilizar de referencia el índice del BDE correspondiente al momento de la firma del contrato, que en este caso es 2012. El índice de referencia en ese momento era de alrededor de un 10% para los contratos de crédito al consumo.
Sin embargo, en el párrafo siguiente habla de un índice superior al 20%, que es el aplicado en primera instancia en el año 2018, al no haber discusión entre las partes sobre el índice a aplicar. Por lo que se entiende, que el índice será el del año en el que se haya firmado el contrato, o el determinado por la parte demandante, si no hubiese prueba en contrario, y no se discutiese por la otra parte.
Se prevé que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen habrá para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Con el objetivo de que no sea necesario un interés excesivamente alto para poderlo calificar de usura.
No obstante, el Tribunal Supremo deja abierta la apreciación de cuánto se puede superar el índice oficial sin incurrir en usura.
Esta sentencia también determina la posibilidad de anular la operación de crédito mediante tarjeta revolving, a través de la protección dada a los consumidores, mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores. Aunque no entré a valorarlo de forma pormenorizada al no ser solicitado por la parte actora.
Por último, se debe hacer referencia, a lo establecido por esta sentencia respecto a la vulnerabilidad del prestatario en este tipo de contratos de crédito, estos usuarios por sus «condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio», así lo expresa el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de 4 de marzo de 2020.
SÉPTIMO: La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 determina que no ha existido ninguna modificación, ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving, sino que al contrario porque en el Fundamento de Derecho Tercero se reitera la doctrina sentada en la sentencia de 4 de marzo de 2020, en cuanto que para determinarse la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero, al realizar la comparación con el interés cuestionado en un litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponde la operación crediticia cuestionada.
Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, como ocurre con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias, duración del contrato, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y en dicha sentencia la cuestión controvertida, que es objeto del recurso de casación, se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como “interés normal del dinero”.
Así la Audiencia Provincial ha utilizado el interés especifico de las tarjetas de crédito y revolving, y la recurrente considera que debió utilizarse el interés de los créditos al consumo en general. Y como ya se dijo en la sentencia de 4 de marzo de 2020, el índice que debe ser tomado en cuenta como referencias es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving, que es el utilizado en la sentencia recurrida.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022 determina que la jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo. En las cuales consideramos que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicada en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Si existen categorías más específica dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.
Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9 %. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque hace referencia a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.
Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse, ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.
OCTAVO: Por su parte, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, en donde se juzga que parámetros deben emplearse al juzgar el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9 % TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004. Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 se hacían dos consideraciones; la primera, que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la TAE que se calcula tomando en consideración cualquier pago que el prestatario ha de realizar el prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares predeterminados. Y segundo, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, BCE.
El Bando de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Y fue en la posterior sentencia de 4 de marzo de 2020, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cual es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. Y dicha sentencia declaró que la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto era una tarjeta de crédito revolving.
En el presente caso, la TAE que se aplica es de un 24,60 % para un contrato que se formalizó el cinco de febrero de 1999, y debe compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Pero en el año 1999 el Banco de España no publicaba el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, pero partiendo del Tipo efectivo definición restringida TEDR, en el año 2011, según el Boletín Estadístico del Banco de España, éste llegó al 20,45 %, y teniendo en cuenta que el TEDR es el tipo efectivo, definición restringida que equivale a la TAE, pero sin comisiones, según la Circular 4/2004, de 30 de diciembre, la TAE para el año 2011 sería un poco inferior al 20,45 % porque hay que suprimir las comisiones, se deduce que al establecer una TAE de 24,60 % para un contrato de 1999, cuando en el año 2011 estaría en un 20 %, es decir, superando casi cinco puntos el pactado en el mismo contrato, se debe calificar éste como usurario.
Y en la sentencia de 4 de mayo de 2022 se ha reiterado la doctrina expresada en la sentencia de 4 de marzo de 2020, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Y la sentencia de 4 de octubre de 2022, respecto a un contrato de 2001, cuando no existía una estadística especifica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9 % TAE. Y esta sentencia reitera la doctrina de las sentencias anteriores, en cuanto que la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, es decir, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Y en el caso de que existan categorías más específicas dentro de otras más amplias debe utilizarse la más específica.
Y en el caso de la sentencia del Pleno de 15 de febrero del 2023, se concreta en determinar el interés normal del dinero referido a un contrato de tarjeta de crédito revolving del año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desgloso en la estadística la información referida al crédito revolving.
Y con respecto a la jurisprudencia recaída, la comparación debe hacerse con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Pero al criterio que se viene acogiendo por la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, tipo efectivo de definición restringida, que equivales a la TAE sin comisiones, de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto a la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer, si la TAE es notablemente superior al TAE común en el mercado, ordinariamente no sería muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea “notablemente”. Y el empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. Y respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España se debe recurrir, como ya se dijo en la sentencia de 4 de octubre de 2020, al tipo de productos similares a los créditos revolving.
Y con carácter general para el enjuiciamiento de las tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo se debe acudir a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en el año 2010. Y según el boletín estadístico el tipo medio TEDR en el año 2010 estaba en el 19,32 %. Y lógicamente la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas en los niveles de interés que nos movemos. Por lo que se puede decir de forma orientativa que el índice del año 2010 de 19,32 con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. Y una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés TAE común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, 2004, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es; en cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
Pero la Ley española no establece ninguna norma, y el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura acude a una fórmula muy amplia, interés notablemente superior al normal del dinero, es decir utiliza un adverbio para caracterizar ese exceso respecto al interés común del mercado, notablemente, que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia en cada caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer estos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Y el Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme, sino que lo ha fijado en cada caso concreto.
Así en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 se dijo que el TAE de un contrato de 26,4% era superior al doble del tipo medio de referencia. Y, en la posterior sentencia de 4 de marzo de 2020, la TAE del contrato era del 26,82 % y el tipo medio de referencia algo superior al 20 % anual, y sin llegar, ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante.
Y en esta sentencia de 15 de febrero de 2023 se ha fijado un criterio exclusivamente para los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15 %, por lo argumentado en la sentencia de 4 de marzo de 2020, se considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales. Y en este caso, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20 %, el interés pactado 23,9% TAE no supera los seis puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio, por lo que desestima los motivos del recurso de casación.
NOVENO: En el presente caso, la TAE viene fijado en un 27,24 %, y en el año de contratación, 2014, las tablas del Banco de España para las tarjetas de crédito y revolving fijaba un tipo medio de 21,17 %, que si bien el TEDR, tipo efectivo de definición restringida, es decir, el TAE sin comisiones, el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023 número 258, ha establecido que para contratos posteriores a junio de 2010, como ocurre en el presente caso, se puede seguir acudiendo a las tablas del Banco de España porque la diferencia del TEDR y de la TAE no sería muy determinante porque la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea “notablemente”, y el empleo de dicho adverbio minimiza la comparación en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Por lo que la diferencia entre el TAE previsto en el contrato de 26,82 % supera un 6,07 % por lo que se puede considerar usurario, ya que el Tribunal Supremo ha fijado que debe ser superior a seis puntos porcentuales.
DÉCIMO: La parte demandada aduce que concurre en el presente caso una prescripción de la acción de restitución teniendo en cuenta que la parte actora solamente podría obtener la restitución de los intereses abonados durante los cinco años anteriores a su demanda o, en su caso a su reclamación extrajudicial.
Ya que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 16 de julio de 2020 establece que, si bien la acción de nulidad derivada de la abusividad de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado con consumidores y usuarios pueda ser imprescriptible, nada obsta a que la acción de restitución sí que se encuentre sujeta a un plazo de prescripción.
El TJUE ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones acerca de si la existencia de plazos de prescripción supone una limitación a los derechos de los consumidores que vulnera las Directivas europeas de protección de consumidores, y en particular, la Directiva 93/13/CEE, de cláusulas abusivas. El TJUE ha establecido que “la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión” (entre otras, SSTJUE de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08, ap. 41, y 21 de diciembre de 2016, asunto C-154/15 y otros, ap. 69).
Por lo tanto, no cabe sostener que la mera existencia de un plazo de prescripción para la recuperación de las cantidades abonadas es contraria al derecho comunitario. Sobre esta misma cuestión vuelve a pronunciarse el TJUE en dos importantes sentencias de 9 de julio de 2020 (asuntos C-698/18 y C-699/18) y de 16 de julio Revista CESCO, N.º38/2021 doi.org/10.18239/RCDC_2021.37.2774 M. J. M. L. La prescripción de la acción de restitución de cantidades tras la nulidad de un crédito revolving usurario 61 de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19).
En estas sentencias se establece que se opone a la Directiva de cláusulas abusivas una normativa nacional que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar el carácter abusivo de una cláusula predispuesta en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor. Eso significa que la acción declarativa de nulidad de una cláusula predispuesta no está sometida a plazo alguno. Además, se repite la doctrina de que “la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión”. Se parte de que corresponde a los Estados miembros la determinación del plazo de ejercicio de los derechos, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados.
Por eso, en la STJUE de 9 de julio de 2020 se concluye que los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE “no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración”. Ahora bien, la validez del establecimiento de un plazo de prescripción para la acción restitutoria se hace depender de que “ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)”. La STJUE de 16 de julio de 2020 reproduce esta misma argumentación, añadiendo que ese plazo de prescripción que determine el derecho nacional no es contrario a la Directiva 93/13/CEE “siempre que ni el momento en que el plazo empieza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución”. La reciente STJUE de 10 de junio de 2021 (asuntos C-776/19 a C-782/19) vuelve a ocuparse de esta materia. En relación con la acción declarativa de nulidad, señala que esta acción no está sometida a plazo de prescripción: “para garantizar una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor, este debe poder invocar en todo momento el carácter abusivo de una cláusula contractual no solo como medio de defensa, sino también a efectos de que el juez declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción” (ap. 38). Y en cuanto al plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades, señala que la existencia “de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva” (ap. 40).
Por otro lado, el TJUE (entre otras, SSTJUE de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08; 21 de diciembre de 2016, asunto C-154/15 y otros; 9 de julio de 2020, asuntos C-698/18 y C-699/18; 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C259/19; y 22 de abril de 2021, asunto C-485/19) ha sancionado que no es contrario al Derecho de la Unión que el legislador nacional fije plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir. Los Estados miembros, en el marco de su autonomía procesal, pueden regular el régimen procesal de los recursos judiciales.
La regulación nacional sobre plazos de prescripción no es contraria a esta Directiva siempre que no sea menos favorable que la aplicable a acciones judiciales similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
En relación con esta última cuestión, el TJUE ha declarado que un plazo de prescripción no hace imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el derecho de la Unión Europea si ese plazo resulta materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo (STJUE de 29 de octubre de 2015, asunto C-8/14, ap. 28 y 29). El TJUE ha considerado que un plazo de prescripción de dos años (STJUE de 15 de diciembre de 2011, asunto C-427/10) o de tres años (SSTJUE de 15 de abril de 2010, asunto C-542/08; de 9 de julio de 2020, asuntos C-698/18 y C-699/18; y 22 de abril de 2021, asunto C-485/19) son plazos razonables que, en principio, respetan el principio de efectividad. Por eso, con más razón ha de considerarse razonable el plazo de prescripción de cinco años de la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas por aplicación de una cláusula abusiva en el derecho español, que es el caso que resuelve la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19). Toda la doctrina del TJUE sobre el particular aparece espléndidamente expuesta en la reciente STJUE de 10 de junio de 2021 (asuntos C-776/19 a C-782/19, ap. 41 y 42), relativa a la validez de un plazo de prescripción de cinco años (del derecho francés). En principio, no parece que plazos de esta extensión puedan hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de la acción de restitución de cantidades. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, según el TJUE, el consumidor ha de poder tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula inserta en el contrato. Esta cuestión está relacionada con la fijación del dies a quo conforme a criterios subjetivos, y con los concretos datos que el acreedor debe conocer para que se inicie el plazo prescriptivo.
Y ciñéndose a nuestro derecho nacional, una correcta interpretación de los artículos 1939, 1964.2, 1969 CC y la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 (que establece una eficacia retroactiva parcial) resulta que hay que distinguir en función de la fecha en que ha nacido la pretensión: (i) Si la acción de restitución ha nacido antes del 7 de octubre de 2015 (que es el día siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 42/2015), la regla es que se aplica el plazo de prescripción de quince años, conforme a la vieja redacción del artículo 1964 CC. Pero si la acción debía de durar más allá del 7 de octubre de 2020, pues la prescripción de quince años debía operar después de esa fecha, la acción prescribe el 7 de octubre de 2020. (ii) Si la acción de restitución ha nacido el 7 de octubre de 2015 o después, rige con normalidad la nueva redacción del art. 1964.2 CC, por lo que la acción prescribe a los cinco años. Esta interpretación ha sido asumida por la STS 29/2020, de 20 de enero, que con una clara finalidad didáctica expone los distintos plazos de prescripción en función de la fecha en que han nacido las pretensiones.
Sin olvidar que el RD 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma, establece en su Disposición Adicional 4ª que “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. Por su parte, el RD 537/2020, de 22 de mayo, señala que “con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones” (art. 10). Y la Disposición Derogatoria Única de este Real Decreto dispone que “con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.
Y en el presente caso, la reclamación extrajudicial se produce el día 10 de octubre de 2022, que interrumpe la prescripción artículo 1973 del Código Civil y que fue perfectamente recibida y contestada por la demandada, según documentación aportada junto con la demanda, por lo que la acción de restitución se referirá a las cantidades pagadas hasta el día 20 de julio de 2017, que comprende los cinco años y 82 días que el plazo procesal estuvo suspendido.
En conclusión, la demanda debe ser estimada, en su primera acción ejercitada, en el sentido de que se debe declarar la nulidad radical del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por ser usurario con los efectos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, pero teniendo en cuenta que la restitución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora deberá ser devueltas a partir del día 20 de julio de 2017, con la obligación de la parte demandante de devolver únicamente el capital dispuesto o recibido, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto con otros conceptos, éstos se imputaran al capital dispuesto o recibido, debiendo la demandada reintegrar, en su caso, las cantidades que hayan excedido del capital prestado o dispuesto desde el día 20 de julio de 2017 hasta la actualidad, que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro en virtud de la tarjeta e intereses procesales del artículo 576 de la Ley 1/2000.
DÉCIMO PRIMERO: Aunque la demanda se estima parcialmente, las costas se deben imponer a la parte demandada por entender que la parte actora realizó una reclamación extrajudicial a la demandada, y a pesar de ello no se ha evitado el proceso, y la actora ha tenido que acudir a juicio a defender sus derechos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. L. Rubert Raga en nombre y representación de L. S. O. E. contra la entidad Wizink Bank, S. A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de 10 de septiembre de 2014 por ser un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora todas las cantidades que excedan del capital dispuesto o recibido desde el día 20 de julio de 2017 hasta la actualidad, con la obligación de la parte demandante de devolver únicamente el capital dispuesto o recibido, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto con otros conceptos, éstos se imputaran al capital dispuesto o recibido, que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro en virtud de la tarjeta e intereses procesales del artículo 576 de la Ley 1/2000, con imposición de las costas procesales a la entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación, que en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, exponiendo las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, de conformidad con el artículo 458, en su redacción efectuada por la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Para interponer dicho recurso de apelación, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, debe constituirse con carácter previo un depósito de 50 euros ingresándose en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo ser acreditado dicho extremo, ya que si no se realiza dicho depósito no se admitirá ningún recurso, sin perjuicio del plazo de dos días que tiene el recurrente para subsanar cualquier defecto, omisión o error en la constitución del referido depósito, y en el caso de no efectuarse la subsanación se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Como ves nuestro despacho ha ganado numerosas sentencias por usura, si tienes una tarjeta o un crédito abusivo ponte en contacto con nosotros, pues puedes recuperar el dinero que te corresponde y que te han cobrado de más por intereses abusivos.