Sentencia contra Santander por nulidad por falta de transparencia
Caso ganado por Reclama Abogados por nulidad de tarjeta revolving
Resumen de la Sentencia – JPI nº2 Catarroja (Sentencia 29/2024)
Un usuario demandó a Santander Consumer Finance por su tarjeta revolving de Worten, alegando dos cosas:
- Que los intereses eran usurarios (TAE 26,80%).
- Que el contrato era no transparente y, por tanto, nulo.
La entidad financiera defendió que todo era legal y que los intereses estaban dentro de la media del mercado.
1. ¿Intereses usurarios? El Juzgado dice No
El juez aplica la doctrina del Supremo (STS 600/2020 y STS 258/2023):
- Para que haya usura, el interés debe superar en más de 6 puntos la media del mercado en el momento de la firma.
- En 2015, el tipo medio de las tarjetas revolving era 21,17%.La tarjeta del caso tenía TAE entre 22,92% y 26,96%, por lo que no supera los 6 puntos.Conclusión: No hay usura.
2. ¿Falta de transparencia? El Juzgado dice SÍ
Aquí es donde Santander pierde.
El Juzgado concluye que el contrato era opaco, porque:
- En la información previa figura una TAE del 0,50% para el pago a plazos, pero luego aparece una TAE del 26,80% en la modalidad revolving.
- No se aportaron extractos explicativos que permitiesen entender cómo se amortiza realmente la deuda o el impacto económico de la cuota fija.
- El consumidor no podía prever la carga económica real, algo que exigen el TJUE y el Tribunal Supremo.
Conclusión: La cláusula de intereses no supera el control de transparencia y se declara nula.
3. ¿Qué pasa al anularse la cláusula de intereses?
Como la cláusula anulada afecta al elemento esencial del contrato (precio del crédito), el juzgado declara la nulidad total del contrato.
Esto implica:
- Devolver lo recibido por ambas partes según el art. 1303 del Código Civil.
- El cliente solo devuelve el capital prestado, sin intereses.
Santander debe devolver todos los intereses y comisiones cobrados, compensando hasta dejar saldo 0 y devolviendo el exceso si lo hubiera.
Conclusión de análisis de la sentencia
- No hay usura.
- Sí hay falta de transparencia.
- Contrato de tarjeta revolving anulado por completo.
- Santander tendrá que devolver todos los intereses y comisiones cobradas
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2
CATARROJA (VALENCIA)
Plaza CORTES VALENCIANAS,S/N
TELÉFONO: 961264550/961263951
Procedimiento: Asunto Civil 00080./2022
Demandante: R. P. G.
Abogado: GIL T., P. JAVIER
Procurador: R. R, LAURA
Demandado: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
Abogado:
Procurador: L. O., M. R.
S E N T E N C I A N º 000029/2024
Lugar: CATARROJA (VALENCIA)
Fecha: seis de febrero de dos mil veinticuatro
Vistos por Dña M. J. P. G, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Catarroja, los autos de juicio ordinario nº 809/22, promovidos a instancia de D. R. P. G. representado por la procuradora Dña L. R. Raga y asistido por el letrado D. P. J. Gil Torres contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A representada por la procuradora Dña R. L. O. y asistida por el letrado D. F.A.R.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora Sra Rubert en nombre y representación de D. R. P. G. contra Santader Consumer Finance S.A en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando que previos los trámites legales, se dictase sentencia estimando la demanda en los términos interesados en su suplico con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 19 de septiembre de 2022 se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda. Por la procuradora Sra L. en nombre y representación de Santander Consumer Finance S.A se presentó escrito de contestación a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2022 se tuvo por presentada la contestación a la demanda y se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio que finalmente fue señalada por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2023 el día 1 de febrero de 2024.
CUARTO.- Siendo el día y hora señalados para la audiencia previa comparecieron las partes debidamente representadas y asistidas. Manifestada por las partes la subsistencia de litigio y la imposibilidad de llegar a un acuerdo se les concedió sucesivamente la palabra a los efectos de que las mismas se pronunciaran sobre los extremos contenidos en los artículos 426 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No existiendo obstáculo para la válida prosecución del proceso se procedió a fijar los hechos controvertidos pasando las partes a continuación a proponer los medios de prueba que tuvieron por conveniente con el resultado que obra en autos. Siendo la prueba admitida prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se solicita por la parte actora con carácter principal que se declare la nulidad del contrato de Tarjeta de crédito nº UHP 30010…. por establecer un interés remuneratorio usurario con TAE 26,80%. Subsidiariamente interesa que se acuerde la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y transparencia así como la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, y la nulidad de la cláusula 17 sobre modificaciones del contrato unilaterales y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
¿Qué alega la parte demandada?
La parte demandada alega el contrato de crédito revolving suscrito es un contrato perfectamente válido y lícito. Manifiesta que en ningún caso el contrato suscrito entre ambas partes puede ser considerado usurario conforme a la STS 258/2023 de 15 de febrero. Manifiesta que la cláusula de los intereses remuneratorios supera los controles de válida incorporación al contrato así como el control de transparencia. Sostiene la validez de las cláusulas relativas a comisiones por impagos y modificación unilateral. Subsidiariamente y para el caso de estimarse la nulidad del contrato alega prescripción de la acción de restitución.
SEGUNDO.- De la usura.
Establece el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Para resolver la controversia suscitada entre las partes resulta necesario traer a colación la Sentencia dictada por el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 600/2020 de 4 de marzo en la que se recoge la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia también del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre que se sintetiza de la siguiente forma:
“i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.”
“ ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».”
“iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.”
“iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.”
“v) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.”
“vi) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
La Sentencia 600/2020 de 4 de marzo aclara que “no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en éste se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
Según establece la citada sentencia para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
Añade el alto Tribunal que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
En cuanto a la valoración de lo que ha de entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero indica la STS de 4 de marzo de 2020 que “Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.
“Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. “Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
De la valoración de la prueba practicada de conformidad con el artículo 217 de la LEC resultan las siguientes consideraciones: Mediante documento nº 2 de la demanda y de la contestación ha quedado acreditado que el demandante suscribió un contrato de tarjeta Worten Santander Consumer Mastercard en fecha 21 de noviembre de 2015.
No resulta cuestión controvertida ni el carácter de consumidor del demandado ni que el contrato suscrito entre las partes pertenece a la categoría de crédito revolving en el que el cliente puede hacer disposiciones de crédito sucesivas hasta el límite previamente establecido por el prestamista que además puede ser ampliado.
La cuestión controvertida que se suscita es el carácter usurario del interés remuneratorio pactado lo cual a su vez implica determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero» a fin de poder determinar si el interés aplicado por la entidad bancaria resulta usurario.
Del examen de la documentación, en particular de los documentos nº 3 y nº 4 de la contestación a la demanda relativos a la liquidación de la cuenta de la tarjeta y el listado de disposiciones se infiere que el actor dispuso con la tarjeta mediante dos modalidades de pago diferenciadas.
Por un lado 5.089,80 euros bajo la modalidad pago especial a plazos con un TIN 0,00% y una TAE 0,00%, 652,71 euros con una TAE del 19,57%, 21.398,06 euros con una TAE del 26,96% y 1.870,42 euros con una TAE del 22,92%.
Pues bien conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta los términos de comparación son el índice TAE en relación, no con el interés legal del dinero ni con el de los contratos de crédito al consumo, sino con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España por ser un índice más específico dentro de la categoría de los préstamos.
En cuanto al interés que ha de tomarse como término de comparación hay que estar a las tablas excel extraídas del boletín estadístico del Banco de España. En concreto hay que estar a la categoría relativa a las Tarjetas de créditos. Dicho interés desde 2.010, que es cuando el Banco de España empieza a fijar el tipo medio de los intereses de las tarjetas de crédito el tipo, ha estado oscilando entre el 19 y 21%.
La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero la Sala resuelve sobre la determinación del carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving contratada con anterioridad a las estadísticas desglosadas por el banco de España. La sentencia diferencia entre TAE y TEDR y el objeto del recurso que resuelve se centra en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España.
Según la citada resolución en primer lugar para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
En segundo lugar a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Pues bien, en el presente caso el tipo medio de las tarjetas de crédito y tarjetas de revolving era en 2015 del 21,17% por lo que los intereses aplicados en el presente caso no superan los 6 puntos porcentuales y en consecuencia no pueden estimarse usurarios.
TERCERO.- De la nulidad del contrato por falta de transparencia del contrato respecto a la información ofrecida al consumidor.
El artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que «
- En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente… aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos…b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura …». Este apartado b) fue modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que fue la que le dio la actual redacción.
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Su artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).
Por tanto si el contrato no cumple con las existencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez (artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC) la consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.
La parte demandada alega falta de transparencia del contrato respecto a la información ofrecida al consumidor por lo que teniendo en cuenta que la posible estimación de la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por falta de transparencia conlleva la nulidad del contrato al no poder subsistir sin dicha cláusula resulta procedente analizar en primer lugar si dicha cláusula supera el control de incorporación y transparencia.
No siendo discutida la condición de consumidor del demandado, debe recordarse, como señala la STS Pleno de 4 de marzo de 2020, que el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.
Sobre el control de incorporación, en la práctica, como viene reiterando la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018 , 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020 , entre otras), se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
Al respecto, la STS de 9 de mayo de 2013, a la que sigue, entre otras, la de 28 de mayo de 2018, consideró suficiente para superar este control que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pues bien examinado el documento nº 2 de la demanda correspondiente al contrato de tarjeta de fecha 21 de noviembre en las condiciones particulares del contrato se estable que el límite de disposición autorizado es de 4.000 euros.
Modalidad de pago revolving con cuotas de 120 euros. A continuación se establece como modalidad específica de pago: especial a plazos, número de cuotas 23 una de 47,39 euros y las restantes de 47,34 euros, vencimientos 1/2/2016 a 1/12/2017 importe total del crédito 1.088,87 euros con una TAE del 0,50%. En cuanto al coste del crédito en la información normalizada europea sobre crédito al consumo se reitera una TAE del 0,50%. En cuanto a la información normalizada previa a la celebración del contrato de tarjeta refiere un tipo deudor fijo del 23,88% TAE 26,80%. Finalmente las condiciones generales recogen en la cláusula 11 la forma de devengo de los intereses indicando dos fórmulas matemáticas una con carácter general y otra por excepción en la modalidad de pago especial a plazos.
Pues bien, según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C 92/11 , de 30 de abril de 2014, de 26 de febrero de 2015, de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 ), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
En el caso de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como serían en este caso las que determinan el coste financiero del contrato mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación referido, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Se impone, por tanto, la exigencia de un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, y se destaca la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
Establece la STS de 23 de marzo de 2018 que la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
Así mismo establece la STS de 9 de junio de 2020 que “El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.”
El artículo 8, apartado d), del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, el artículo 20.1.b) dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídica y económicas.
Dentro del ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
Por su parte el artículo 11 establece la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
Pues bien como puede observarse de la documentación que obra en las actuaciones y en particular las condiciones particulares del contrato recoge únicamente la TAE del pago especial a plazos fijándola en 0,50% figurando por otro lado una información normalizada previa en la que se fija una TAE del 26,80% lo que de manera clara no permite al consumidor tener conocimiento real de la carga económica del contrato.
No constan extractos mensuales donde se explique ni detalle cómo tiene lugar la devolución del crédito mediante el abono de la mensualidad y cómo repercute en ello el devengo de intereses de manera que la actora pudiera formarse una idea de qué era a lo que se comprometería al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.
Por todo lo expuesto no puede tenerse por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la actora tener conocimiento de la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura por lo que no se supera el control de transparencia.
Como señala la SAP Barcelona (Secc.1ª) de 11 de marzo de 2019 , lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la T.A.E. esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.
De todo ello, se concluye la insuficiencia del contenido del propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato y además, en el presente caso, tampoco se ha aportado por la actora-a quien le incumbe la carga de la prueba-, elemento probatorio alguno que acredite la existencia de una labor previa explicativa y aclaratoria, necesaria para la formalización del contrato.
Por todo lo expuesto se estima que la cláusula relativa al interés remuneratorio, en cuanto determina el coste del crédito pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumple el requisito de transparencia reforzada y no puede considerarse válidamente incorporada al contrato, debiendo reputarse nula conforme a lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En cuanto a los efectos, a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC , es decir, «la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y del precio, con sus intereses.»
En consecuencia procede declarar la nulidad del contrato de tarjeta Worten Santander Consumer Mastercard suscrito por las partes de fecha 21 de noviembre de 2015 y aplicarse lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil , por lo que el demandado tiene la obligación de entregar a la actora el capital del que ha dispuesto en virtud del mencionado contrato y la entidad actora debe reintegrar al demandado las cantidades que, en su caso, haya percibido y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de abono de dichas cuantías.
CUARTO.- De la prescripción de la acción de restitución de los intereses.
La parte demandada sostiene la prescripción de la acción de restitución de los intereses que conlleva la declaración de nulidad del contrato.
Pues bien, el Tribunal Supremo en auto de fecha 22 de julio de 2021, dictado en el recurso núm. 1799/2020, en el que acuerda formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores establece:
» 6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil, no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio ).
7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.
8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia… …» –
Así pues, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo no existe inconveniente alguno en distinguir la acción declarativa de nulidad del contrato de préstamo, que es imprescriptible, de la relativa a la restitución de los intereses pagados indebidamente en atención al mismo, toda vez que la entidad demandada ha planteado la prescripción de esta última.
En cuanto a la prescripción alegada por la demandada, si bien es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general tal y como dispone el art. 1964 del CC (aplicando igualmente la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015), aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad se aplican automáticamente sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.
A mayor abundamiento y aunque pudiera entenderse que se trata de una acción acumulada a la declaración de nulidad, el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por lo dispuesto en el art. 1969 del CC, que establece que » el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Por lo tanto, el plazo para la prescripción solo podría computarse desde que se declara la nulidad, pues la acción de restitución requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad del contrato.
Aun cuando el Tribunal Supremo ha planteado al TJUE una petición de decisión prejudicial con relación al dies a quo de la prescripción de la acción de restitución (auto de 22.07.2021, rec. 1799/2020 ), la resolución de la cuestión no condiciona la presente resolución ya que las fechas sobre las que el TS consulta al TJUE son todas ellas más favorables al consumidor.
Así, estas son: a) la de la sentencia firme en que se haya declarado la nulidad de dicha cláusula; b) la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (23.01.2019); y, c) también como día inicial del plazo de prescripción, se plantea la de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.
Así mismo en el presente caso en el cuadro de liquidaciones consta como última fecha de liquidación el 1 de octubre de 2022. En consecuencia teniendo en cuenta las distintas opciones expuestas así como la interrupción de la prescripción mediante la reclamación extrajudicial efectuada no se entiende prescrita la acción de restitución.
QUINTO.- Habiendo sido estimada la demanda de conformidad con el artículo 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada.
FALLO
Que se estima la demanda interpuesta por la procuradora Dña L.R. R. en nombre y representación de D. R. P. G. frente a Santander Consumer Finance S.A representada por la procuradora Dña R. L. O. en consecuencia:
Debo declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia de la cláusula correspondiente al interés remuneratorio del contrato de tarjeta Worten Santander Consumer Mastercard de fecha 21 de noviembre de 2015 y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de fecha 21 de noviembre de 2015 debiendo las partes estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma y, entre ellos, la obligación del actor de entregar tan solo las cantidades recibidas de la que deberán deducirse las cantidades que haya satisfecho en concepto de amortización de principal e intereses.
Con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, dentro de los veinte días siguientes contados a partir de su notificación.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a.
Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en CATARROJA (VALENCIA) , a seis de febrero de dos mil veinticuatro .


