Sentencia de apelación que confirma la desestimación del recurso interpuesto por WiZink en materia de tarjeta revolving
Adjuntamos un caso de una sentencia de apelación que desestima recurso de Wizink del año 2023 y un muy breve auto del Supremo de este año inadmitiendo recursos de casación por revolving.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA Rollo nº 001216/2022
SENTENCIA N º 487 Ilmos. Sres.: Presidente DOÑA M. M.R.
Magistrados DOÑA M.-E. F. P DON J.F. L.R
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] – 319/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada-apelante LA ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Dª M.J. G.M. y dirigida por el Letrado D. D. C, R, y, de otra, como demandante-apelada DON J. L. P. C, representada por la procuradora DOÑA L. R. RAGA, y asistida del letrado DON P. J. GIL TORRES,
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. J.F. L.R.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 24 de OCTUBRE de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:
“Estimar la pretensión formulada por D J. L. P. C, contra Wizink Bank SA declarando: la nulidad del contrato por usura y en consecuencia condenar a la parte demandada a la devolución de los importes recibidos que excedan del capital dispuesto y abono de intereses legales devengados desde el pago, correspondiendo a la parte actora satisfacer únicamente el capital. Se imponen las costas a la parte demandada.”.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la parte demandada presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
PREVIO. – La sentencia recurrida
El Demandante interpuso demanda frente a Wizink (en adelante, la “Demanda”), solicitando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en el año 2019 (la “Tarjeta”) por supuesta usura.
Wizink contestó a la Demanda exponiendo los motivos por los que la Tarjeta no era nula por usura. Muy particularmente, Wizink hizo especial énfasis en el hecho de que el test de usura para valorar la posible nulidad por usura debía realizarse partiendo de la base de que el interés normal del dinero en el año de la contratación no era el que exponía el Demandante, proponiendo esta parte abundante prueba sobre la cuestión.
El motivo en el que basamos este recurso es pues el error, dígase con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, al fijar el término de referencia para realizar el test de usura.
¿Qué considera Wizink?
Y en concreto, Wizink considera que la Sentencia es errónea dado que no ha aplicado como termino de referencia para el test de usura el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente, tal y como exige nuestro Alto Tribunal en la reciente sentencia de 4 de mayo de 2022 núm. 367/022 (la “Sentencia revolving 2022”):
“el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito…), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
La parte demandante fija como único término de referencia la TEDR media publicada el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España pero como veremos más adelante no es correcto ya que NO es un precio de mercado, NO es la categoría más específica y además no es correcto comparar figuras no equivalentes o “peras con manzanas”, una TEDR NO es una TAE. Una media por definición no tiene por qué arrojar un precio habitual.
Lo expresa con claridad el catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo Ramón Durán Rivacoba cuando señala que «La ley de usura no habla de tipo medio, sino de un interés notablemente superior al normal. El medio siempre será normal. Pero normal tiene que ver con habitual. Y habitual está sometido a un proceso de prueba»
Los datos del Boletín Estadístico, como ya explicamos en la contestación a la demanda merecen ser contextualizados y analizados por un experto económico que pueda sacar conclusiones acertadas desde el punto de vista económico en relación con el precio más habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente al producto objeto de litis.
¿Qué concluye la sentencia?
Así, la Sentencia, al tomar un término comparativo erróneo, concluye que una TAE de 26,82% es usuraria:
“Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos debe concluirse que el interés concertado era notablemente superior al TAE del 19,6% (TEDH) que aparece en la tabla publicada por el BE y que así mismo aplica el TS), sin que la parte demandada haya acreditado circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior, no siendo bastante el hecho del mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, pues no puede justificar un interés superior.
Por otra parte el tipo indicado justifica que la diferencia a tener en cuenta para evaluar la usura sea menor, tal y como se indica por el TS. Concurriendo por tanto todos los requisitos exigidos para declarar el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados (con independencia de que con posterioridad se hayan aplicado minorando los mismos, pues la nulidad conlleva su desaparición del contrato y no su integración o reducción), sin que en este caso sea aplicable la doctrina de los actos propios, según la jurisprudencia mentada, procede estimar la demanda formulada y por tanto declarar la nulidad del contrato y condenar a la parte demandada a la devolución de todos los importes percibidos que excedan del capital, e intereses legales desde su abono, correspondiendo a la parte actora la satisfacción únicamente del capital prestado”
Este es el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que se impugna.
Siendo errónea la prueba aportada de contrario, deberá esta sala volver a la prueba aportada por Wizink en la contestación a la demanda. A través del informe elaborado por C. Lexecon (uno de los expertos de mayor prestigio internacional en materia competencia y definición de mercados) quedó acreditado que la media de la TAE de las tarjetas generalistas en España para el periodo 2012-2019, oscila entre el 22,8% al 24,7%.
Así las cosas, realizando una comparativa correcta conforme a los datos publicados con base a la Circular 5/2012 se comprueba como el precio fijado por Wizink es un precio habitual aplicado por las entidades que comercializan este producto, en ningún caso “notablemente superior”.
Resulta necesario destacar que nuestro Alto Tribunal no ha definido (lo contrario indicaría que está fijando precios de un mercado competitivo) lo que debe entenderse por “notablemente superior”. Tanto en la Sentencia revolving de 2022, como en las anteriores del 2020 y 2015, el Tribunal Supremo resuelve conforme a la prueba aportada en autos (especialmente sobre la fijación del precio de mercado en ese caso concreto), en ningún caso establece un límite (sería impensable) al precio de las tarjetas de crédito revolving.
PRIMERO. – Infracción del artículo 1 de la ley de usura y errónea valoración de la prueba A. Término comparativo erróneo. Los tipos de interés publicados en el Boletín estadístico no reflejan el precio de mercado.
En primer lugar, reiteramos que el Tribunal Supremo ya ha aclarado que el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero” en el caso de tarjetas revolving, este es, el precio habitual aplicado a las operaciones de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, y que en ningún caso éste puede ser el general de los créditos al consumo.
Concretamente, el Tribunal Supremo considera necesario que el término comparativo sea “esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”, cuestión fáctica que debe ser objeto de acreditación en cada caso concreto por la parte actora.
Así las cosas no es correcto, tal y como veremos a continuación, tomar como término de referencia el Boletín estadístico publicado por el Banco de España dado que dichos datos no corresponden con “esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
Lo vemos.
Tal y como ya hemos adelantado los datos publicados en el Boletín Estadístico reflejan el precio de mercado, en primer lugar, porque los tipos de interés que se publican en el Boletín Estadístico del Banco de España -que son los que utiliza la Sentencia- son “tipos de interés de definición restringida” (TEDR), mientras que el tipo de interés que procede considerar a efectos de determinar la existencia de usura es un “tipo anual equivalente” (TAE).
Así lo destaca el propio Banco de España en su web donde indica que en el Portal del Cliente Bancario que: “El grueso de información se remite en términos de Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR), es decir, el componente del tipo de interés de la TAE sin incluir gastos ni comisiones. Estos datos se publican en el boletín estadístico”.
Por ello pretender comparar un TEDR con una TAE, como se pretende de contrario, carece de lógica económica. La Demandante está “comparando peras con manzanas”.
En segundo lugar, porque el Boletín Estadístico responde a fines específicos (estadística monetaria), que utiliza criterios técnicos que no se compadecen con los criterios que serían adecuados para el cálculo de un precio de referencia de mercado. Así, entre otras cuestiones, incluye tarjetas revolving y no revolving, incorpora datos de una distribución que cuenta con una elevadísima dispersión y heterogeneidad. Insistimos son datos útiles para analizar la evolución monetaria de los estados miembros, pero no como referencia del interés normal del dinero.
El precio medio como el que tiene en cuenta la Sentencia recurrida, que considera datos de productos no homogéneos y que parten de una distribución de precios con una alta dispersión, no puede ser considerado como una referencia válida.
Y es que el Banco de España no está habilitado para publicar un precio medio de mercado, así lo ha aclarado en su reciente modificación de la información publicada en el Portal del Cliente Bancario. A sensu contrario, cuando el Banco de España entiende que está habilitado para publicar un tipo de interés de referencia lo hace y lo dice con claridad.
Sirva de ejemplo la información facilitada de nuevo en el Portal del Cliente Bancario bajo el epígrafe “Tipos de interés de referencia y otros tipos frecuentes” (en el que no existe referencia alguna a las tarjetas de crédito revolving”).
El término de referencia correcto del precio habitual del mercado
El informe de C. Lexecon /…/
Con el fin de acreditar el precio habitual de mercado, esta parte aportó junto con la contestación informe elaborado por C.Lexecon (“Informe de Compass”), que demuestra que la media de la TAE de las tarjetas generalistas en España para el periodo 2012-2019, oscila entre el 22,8% al 24,7% (con numerosas entidades comercializando con una TAE por encima del 26%).
¿Qué recoge el informe ?
El informe recoge los precios habituales ofertados por las distintas entidades, esto es, los precios normales de mercado (en este caso en el tercer trimestre de 2019):
/…/
Con el estudio y análisis de datos además concluye que la TAE media de las Tarjetas generalistas entre el año 2012 y 2019 han evolucionado del siguiente modo:
/…/
Por tanto, se confirma lo indicado por el Tribunal Supremo en lo relativo a que es habitual que la TAE aplicada por entidades bancarias en operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado es era ya en 2006 superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%.
Así probamos de nuevo que el Boletín Estadístico publica datos que, conforme a la tabla de ASNEF, coinciden con tipos mínimos, no con el precio habitual al que las entidades ofertaban este producto. No pueden por tanto representar el precio normal del dinero.
Además, también acreditamos en la contestación a la demanda que distintos estudios, artículos especializados, y publicaciones en medios de comunicación se hacían también eco de las horquillas de precio existentes en el mercado de tarjetas.
A modo de ejemplo, si acudimos a los datos del Boletín Estadístico en “bruto” que se ha tomado como referencia por la Sentencia (de manera incorrecta en opinión de esta parte como ya se ha acreditado) comprobamos que los datos de TEDR que se publican para créditos revolving son los siguientes: Año 2011 (20,45%), año 2012 (20,90%), año 2013 (20,68%), año 2014 (21,17%), año 2015 (21,13%), año 2016 (20,84%), año 2017 (20,80%), y año 2018 (19,98%).
Así reiteramos de nuevo que el Boletín Estadístico publica datos que, conforme a la tabla de ASNEF, coinciden con tipos mínimos, no con el precio habitual al que las entidades ofertaban este producto. Citamos también la información que la Organización de Usurarios y Consumidores (“OCU”) publica en su página web a propósito de la usura, la TAE a la que las principales entidades bancarias ofrecían el crédito revolving.
De esta información precisamente, prestigiosos autores economistas, por todos, E. B. J, destacaba en su obra del año 2001 “El mercado español de tarjetas de pago bancarias: situación actual y perspectivas”6, citando entre otras fuentes a la OCU, que la TAE media de las tarjetas de crédito ofrecidas por bancos era del 24,6% ya en 1993 y del 24,18% en 1997”.
Finalmente, acreditamos que la prensa como el periódico El País o páginas web de economía doméstica también confirmaban cual era el precio medio que se ofertaba por las entidades en este periodo, que sin duda dista mucho de lo afirmado por la Sentencia que ahora se recurre.
Así el País afirmaba ya el 25 de noviembre de 1996 que “Bancos y cajas cobran tipos mensuales que van del 1,3% al 2% —lo que supone una horquilla anual entre el 17% y el 26% —por aplazar los pagos realizados con tarjetas de crédito”7 y Eroski Consumer Finance publicaba el 16 de diciembre de 2004 que “Tarjetas revolving. Su interés anual oscila entre el 11% y el 25%”.
En cuanto a los datos de los que se ha podido disponer con posterioridad al año 2012, la propia ASUFIN, asociación conocida por litigar frente al crédito revolving, afirma en su “Barómetro Tarjetas Revolving” que el coste medio de esta financiación es para diciembre del año 2019 una TAE de 25,20% y en junio de 2020 de 22,86%.
Misma conclusión
Todos los datos aportados en los párrafos anteriores arrojan la misma conclusión: la grandes entidades comercializaban en el año de la contratación de la tarjeta a precios similares a la contratada por la parte demandante.
Y coherente además con el precio señalado por la Audiencia Provincial de Albacete y recogido en la Sentencia revolving 2022 por nuestro Alto Tribunal:
“también era habitual que las tarjetas de crédito revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anuales”.
- Los datos de la Circular 5/2012
Finalmente conviene destacar que las conclusiones ofrecidas por el Informe de Compass coindicen con los datos reportados por las entidades y publicados por el Banco de España con base en la Circular 5/2012 de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (la “Circular 5/2012”)9.
A partir del último trimestre del año 2012, las entidades comienzan a reportar al Banco de España las TAEs utilizadas bajo la categoría “Facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo”.
El propio Banco de España recoge en el Portal del Cliente Bancario que dichos precios:
“son los más habitualmente aplicados a los servicios bancarios prestados con mayor frecuencia a sus clientes personas físicas, según el formato establecido en el anejo 1 de dicha Circular y sobre las operaciones realizadas en cada trimestre natural. La información de tipos puede consultarse en términos de TAE”.
Así, a modo de ejemplo, si buscamos la TAE aplicada por distintas entidades bancarias en el año 2012, se comprueba cuáles eran los tipos que se aplicaban por éstas:
/…/
Por tanto, podemos concluir que la información de la Circular 5/2012 arroja datos similares a los que concluye el informe de Compass que se aportó junto con la contestación de la demanda, y que estos datos sí permiten la comparación entre los tipos y comisiones aplicados a los servicios bancarios prestados por las entidades.
Destacado lo anterior resulta notorio que el precio habitual de las tarjetas revolving fueran superiores al 20% y hasta de un 26%.
Lo anterior nos lleva a concluir que ¿Si había tantas entidades contratando tarjetas a precios superiores al 20%, al 23%, al 24%, al 25% e incluso al 26%, como van a ser esos precios u otros cercanos a los mismos usurarios?, ¿Cómo es posible afirmar que se trata de precios “notablemente superiores al precio normal del dinero”? Lo cierto es que simplemente no es posible, y así nos lo ha hecho saber recientemente el Alto Tribunal.
En definitiva, la Sentencia necesariamente ha de ser revocada dado que la TAE aplicada por Wizink es una TAE que se encuentra entre las habitualmente aplicadas por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado, que solía ser superior al 20% ya en el año 2006 y, en palabras del Tribunal Supremo confirmando lo indicado por la Audiencia Provincial de Albacete “siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad”.
- No se ha aplicado por Wizink una TAE notablemente superior a los tipos del mercado Lo anterior es suficiente para revocar la Sentencia y desestimar íntegramente la pretensión principal ejercitada en la Demanda.
Y es que no existe soporte legal ni jurisprudencial para concluir que un tipo de interés del 26,82% es usurario en un contexto en el que las grandes entidades del mercado contrataban a precios cercanos a ese mismo precio y en el que el interés medio del mercado es del 22,93%, y por lo tanto con una diferencia inferior a 3,89 puntos. Es imposible afirmar que la TAE contratado por la demandante es una TAE “notablemente superior” al precio de mercado, al precio normal del dinero.
Notable, según la Real Academia Española, significa “dicho de una cosa: grande y sobresaliente”. Una diferencia inferior a 3,89 puntos sobre un tipo porcentual del 26,82% en ningún caso puede considerarse como una diferencia “grande y sobresaliente”. Concluir lo contrario implica realizar una interpretación contra legem, ignorando lo que exige la Ley de Usura.
Ya antes de la Sentencia 367/2022 una parte de las audiencias provinciales, que cada vez es mayor, viene confirmando que diferencias de en torno a 3,89 puntos porcentuales -y mayores- no pueden conducir a la conclusión de que el tipo de interés pactado sea “notablemente superior” al “normal” del dinero. Destaca en este sentido:
– Acuerdo de la Audiencia Provincial de Cádiz de 9 de abril de 2021:
“PRIMERO.- Tras el debate jurídico en aras a adoptar una posición común acerca del porcentaje a considerar usurario en los intereses de las tarjetas revolving, y limitada la discusión únicamente a este tipo de tarjetas, se acuerda por unanimidad, atender para considerar usurario el interés remuneratorio, a los criterios fijados en la STS de 4 de Marzo de 2020, y en consecuencia considerar tal el que supere en un porcentaje del 30%, el tipo medio de interés correspondiente a la categoría que corresponda a la operación crediticia en el momento de celebración del contrato, debiéndose así mismo examinar si dicho interés pudiere ser desproporcionado atendiendo al resto de las circunstancias previstas en el artículo primero de la Ley de Azcárate.”
– Sentencia número 65/2021, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (JUR 2021\139421): “Pues bien, en el presente supuesto, no se discute por las partes que el contrato de tarjeta se celebra el 4 de diciembre 2015 con el tipo nominal de 1,90 TIN (25,34% TAE), apareciendo que en la información que publica el Banco de España el tipo de interés fijado para las tarjetas de crédito estaba en un 21,13%, tomando en consideración como índice de referencia el TEDR (tipo efectivo definición restringida), es decir el equivalente al TAE pero sin incluir comisiones, por tanto los índices son ligeramente más bajos en el TERD, de ahí que efectuada la comparativa entre el TAE de la tarjeta y el TEDR que figura en la estadística del Banco de España – respecto al cual el TAE debiera ser ligeramente superior al no incluir comisiones-, la diferencia es escasamente superior a cuatro puntos, lo que nos lleva a convenir con el juzgador de instancia que el estipulado en el contrato no supera manifiestamente el interés normal del dinero, es decir, la frontera para su declaración como usurario, de ahí que no exista la denunciada infracción del art. 1 de la Ley 1908”. – Sentencia 302/2021, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial de Huelva:
“Pero, no obstante ello, sí se puede llevar a cabo la siguiente comparativa a los fines que nos ocupan: a.- En 2018 el interés legal del dinero fue del 3%, en tanto que el tipo medio aplicable en tarjetas de crédito/revolving fue del 20,48% (resultado de sumar los tipos medios de todas las mensualidades, dividiendo entre doce el global derivado de esa suma), siendo pues éste unas 6,82 veces superior a aquel. 2.- En 2001 el interés legal del dinero se cifraba en el 5,50%. Multiplicando este porcentaje por 6,82 se obtiene resultado del 37,51%.
Por tanto si, conforme a la doctrina de nuestro Alto Tribunal, en 2018 no cabía tildar de usurario porcentaje de interés (algo superior al 20%) que era 6,82 veces superior al interés legal del dinero, no cabe considerar tampoco como usurario (aunque se tuviera en cuenta al efecto y en este caso concreto la T.A.E.) porcentaje que en 2001 no llegaba a ser 6,82 veces superior al interés legal del dinero”.
El Tribunal Supremo no ha considerado nunca que una diferencia inferior a 3,89 puntos pueda hacer que un tipo de interés pueda ser calificado como “notablemente superior a otro” a efectos del test de usura. En su sentencia de 2015 el Tribunal Supremo declaró que un tipo de interés que doblaba al “normal del dinero” era notablemente superior a éste, y en 2020 declaró que un tipo de interés casi siete puntos superior (un 33%) al normal del dinero podía también ser calificado como notablemente superior. Pero la jurisprudencia en ningún caso ha permitido alcanzar esta conclusión con diferencias como la que existe en nuestro caso, inferiores a cuatro puntos, que apenas suponen un aumento del 16,96% sobre el interés medio.
Posturas como la de la Juzgadora a quo ni siquiera resultarían aplicables en los países de nuestro entorno que tienen un régimen de usura más riguroso que el de nuestro país, estableciendo umbrales específicos de usura. Una diferencia de apenas el 16,96% no es constitutiva de usura en ningún país de nuestro entorno. En Italia se exige un 50% de diferencia sobre el interés normal para que quepa hablar de usura, en Portugal también un 50%, y en Francia un 33%.
Por tanto, en nuestro caso, el respeto por el tenor literal del artículo 1 de la Ley de Usura y por la interpretación que del mismo ha hecho la jurisprudencia exige rechazar conclusiones como la alcanzada en la Sentencia. Habiendo quedado acreditado en la instancia -como sucedió en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia 367/2022- que en la fecha relevante las grandes entidades bancarias otorgaban financiación equivalente a la de la Tarjeta de forma habitual a tipos de interés del 22,93%, es innegable que el tipo de interés de la Tarjeta (26,82%) era homogéneo con el “interés normal del dinero”.
¿Qué se solicita?
Por ello solicitamos la revocación de la Sentencia, dictándose otra en su lugar en virtud de la cual se desestime íntegramente la pretensión de nulidad por usura ejercitada por el Demandante con carácter principal.
Terminaba solicitando que, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte contra la Sentencia del Juzgado nº 11 de Valencia, revocando la misma y desestimando la demanda, con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga a este recurso.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO. – Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de octubre de 2023 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.- La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK SA postula la revocación de la sentencia en el sentido de que se proceda a desestimar la demanda formulada imponiendo las costas procesales en primera instancia a la parte demandante.
La sentencia fijó los hechos controvertidos, indicando que: “PRIMERO.– La pretensión que se formula en el escrito de demanda se basa en la falta de información otorgada sobre los intereses ordinarios TAE 26,82%, aportando el contrato de crédito de 11-10-19, refiriendo que existió una falta de transparencia que determina su abusividad, así como su nulidad por usurario dado su carácter excesivo. Alega así mismo el carácter abusivo de las cláusulas relativas a las comisiones y modificación unilateral del contrato.
SEGUNDO.- Frente tal pretensión la parte demandada niega su carácter abusivo y usurario por superar el contrato los controles de transparencia y señala que además de haberse aplicado un reducción al 21,94% en marzo del 2020, en virtud de la STS de 4-3-20, la TAE media del mercado de tarjetas de crédito se ha situado entre el 22,8 y 24,7% desde el 2012 al 2019, según informe pericial aportado, aun cuando según tabla que adjunta del Banco de España, el TEDR o tasa anual equivalente sin incluir comisiones, fuera de un 19,6%, sin que sea por tanto homogénea la comparación con la TAE del contrato. Alega así mismo la doctrina de los actos propios dada la utilización durante años de la tarjeta por el actor.”.
La juzgadora de instancia estimó la demanda razonando en el fundamento jurídico primero tras recoger abundante jurisprudencia sobre la cuestión debatida que: “QUINTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos debe concluir seque el interés concertado era notablemente superior al TAE del 19,6%(TEDH) que aparece en la tabla publicada por el BE y que así mismo aplica el TS), sin que la parte demandada haya acreditado circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior, no siendo bastante el hecho del mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, pues no puede justificar un interés superior.
Por otra parte el tipo indicado justifica que la diferencia a tener en cuenta para evaluar clausura sea menor, tal y como se indica por el TS. Concurriendo por tanto todos los requisitos exigidos para declarar el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados (con independencia de que con posterioridad se hayan aplicado minorando los mismos, pues la nulidad conlleva su desaparición del contrato y no su integración o reducción), sin que en este caso sea aplicable la doctrina de los actos propios, según la jurisprudencia mentada, procede estimar la demanda formulada y por tanto declarar la nulidad del contrato y condenar a la parte demandada a la devolución de todos los importes percibidos que excedan del capital, e intereses llegales desde su abono, correspondiendo a la parte actora la satisfacción únicamente del capital prestado. La cuantificación de tales importes deberá efectuarse en ejecución de sentencia pues ello es acorde con lo que se dispone en el art. 219 LEC ...”.
SEGUNDO.- Ante la cuestión que somete la parte recurrente hemos de partir que el contrato de tarjeta revolving se concertó el 24 de junio de 2019, pactando un tipo nominal anual por compras de 24% TAE, y un 26,82% tipo nominal anual para disposiciones de efectivo y transferencias.
Teniendo en cuenta que los tipos de interés aplicado por las IFM a residentes en la UEM, para el año 2019, era de 19,57 euros para las tarjetas de créditos y tarjetas revolving, podía el 26,82% ser considerado notoriamente superior al interés legal del dinero, según los criterios fijados por el Tribunal Supremo, tal y como entendió la sentencia recurrida.
En cuanto al control de la transparencia, también solicitado por la parte demandante, el Tribunal no puede dar otra respuesta que la que viene manteniendo para resolver en casos idénticos, y en concreto en el Rollo de apelación nº 923/22 se dictó Sentencia Nº 287 en fecha de 30 de junio de 2023, en virtud de un recurso en un caso similar y con similares motivos en que se concertaba una tarjeta de crédito bajo el sistema revolving:
“En el caso que se nos somete las condiciones de la tarjeta establecen que “en caso de pago aplazado, el crédito dispuesto genera intereses que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i= (c.r.t.)/360 (c=saldo medio, r= tipo de interés nominal anual, t= número de días naturales del periodo liquidatario). El tipo nominal aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo /…/ El banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de tal forma que en las fechas de vencimiento los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos interés al tipo de interés nominal aplicable. …”
Dicha cláusula, debe ser analizada desde la perspectiva de la transparencia, y al respecto, el Tribunal Supremo ha marcado una clara divisoria entre el control de incorporación y el control de transparencia aplicables a los contratos con condiciones generales concertados con consumidores, como es el caso.
En relación con el primero de los controles citados, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, que explica en qué consiste el control de incorporación en los siguientes términos: “2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
[…]
3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. “En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato […]».
Que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores resulten transparentes no implica solamente que deba posibilitarse el conocimiento de su contenido, lo que constituye el objeto del control de inclusión o de incorporación. El control de transparencia supone, además y específicamente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 del Pleno ((ROJROJ:: STS 788/2017STS 788/2017)):: «El control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del ‘error propio’ o ‘error vicio’, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ‘carga económica’ que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la ‘carga jurídica’ del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».
El requisito de transparencia supone, en esencia, que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento de la fórmula de pago aplazado por la que se opta y el modo de cálculo de los intereses que ha de satisfacer por acogerse a dicha fórmula y, así, valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas de lo que suscribe.
La STS 564/2020, de 27 de octubre, dice que:
«del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato».
Es decir, es posible analizar si se ha cumplido con dichos controles de transparencia y de incorporación, no solo desde la perspectiva de la Ley de represión de la Usura.
Y partiendo de ello, esta Sala coincide con lo que han dicho las sentencias de diversas Audiencias Provinciales entre las que cabe destacar: La sentencia de la AP de Oviedo de 15 de febrero de 2022 (ROJ: SAP O 366/2022) que dice:
“las propias peculiaridades del crédito revolving, como son que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan considerablemente el tiempo de pago, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital, hasta el punto de poder convertir al prestatario en un deudor «cautivo», ello permite concluir que aun cuando originariamente pudiera no serlo, merced al incremento experimentado en la vida del contrato por mor de sus propias previsiones, y su propia naturaleza y sistema de amortización permiten llegar a la conclusión del carácter usurario de la operación”
Y que en su sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 13 de enero, 16 de marzo y 17 de septiembre de 2021), dijeron:
«ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019).”.
Es relevante en este tipo de tarjetas atender al sistema de amortización propio de las mismas y en ese sentido dice también la SAP de Pontevedra de 19 de enero de 2022 (ROJ: SAP PO 109/2022):
“En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolving la SAP de Barcelona, sección 4″, núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:
» A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba.
No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato (SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).
La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña: 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. La información normalizada europea a que hace referencia la sentencia de instancia nada especifica al respecto, sino que hemos de ir a determinadas condiciones generales del contrato, especialmente la número 14 relativa a la utilización del crédito, y su significado económico, más que plantear algo entendible como la TAE o ininteligible para profanos como la fórmula matemática relativa al devengo de intereses.
Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).
Volviendo a lo anterior, esa cláusula 14 puede pasar desapercibida entre el resto de las otras 27 cláusulas de la tarjeta y demás documentos que se adjuntan, entre ellos la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que nada contempla sobre esta operativa de amortización. Y es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving, cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican. La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.
La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen.
Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
La declaración de nulidad determina los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas.”.
TERCERO.- La apreciación de la falta de transparencia no implica de forma automática y necesaria la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo, sino que permite el control de su abusividad de acuerdo a los parámetros del art. 83 TRLGDCU (reformado, además, por la Ley 5/2019, de 5 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), esto es, si la cláusula ocasiona, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato. La falta de transparencia material sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre (4); 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio; 585/2020, de 6 de noviembre, y las dictadas con los números 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre). Por eso, la STS 585/2020, de 6 de noviembre explica que únicamente se ha asimilado falta de transparencia a la abusividad en determinadas cláusulas, como es el caso de las denominadas «cláusulas suelo» (por entrañar un elemento engañoso) o en las cláusulas multidivisa o multimoneda (por ocultarse graves riesgos para el consumidor). El TJUE ha declarado que, una vez apreciada la falta de transparencia, es cuando debe hacerse el juicio de abusividad de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato.
La STJUE de 9 de julio de 2020 (con cita de la STJUE, de 5 de junio de 2019, caso GT, asunto C-38/2017, § 33) explica que debe situarse al correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él. En la misma línea, la STJUE, de 16 de julio de 2020, asunto C-224/2019) exige que «el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él».
Y nos recuerda la STS 564/2020, de 27 de octubre que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo (como se ha señalado en la STJUE, de 3 de marzo de 2020, caso Gómez del Moral, asunto C-125/2018), desempeña un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que le permita a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato del préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (STJUE, de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/2016, § 47, y jurisprudencia citada).
A la vista de la doctrina reseñada, no cabe sino concluir que, en el caso que nos ocupa, y a a nuestro entender, acertó la sentencia apelada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
CUARTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
FALLAMOS
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK SA.
2º) Confirmar la Sentencia recurrida.
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación (Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso de Casación
TRIBUNAL SUPREMO-Sala de lo Civil
Sección de Admisión
Fecha providencia: 08/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 695/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. A. G.M
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. J. M. Á.de E.
Fallo/Acuerdo: Providencia Inadmisión
Transcrito por: ACA/P
PROVIDENCIA
Excmos. Sres.
D. I. S. G, presidente
D. P. J. V. T
D. A. G. M.
En Madrid, a 8 de octubre de 2025.
La Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo, acuerda:
- Inadmitir el recurso de casación por falta de justificación e inexistencia de interés casacional al ser la sentencia recurrida conforme a la doctrina de la sala (sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero y sentencia 160/2025, de 30 de enero).
- Declarar firme dicha sentencia.
- Condenar en costas a la parte recurrente.
- La pérdida de los depósitos que se hubieren constituido.
- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso. Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados.


