¿Qué ha resuelto el tribunal en este caso?
El Tribunal de Instancia de Quart de Poblet ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por nuestro cliente contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. y ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta Pass por falta de transparencia.
El contrato aplicaba inicialmente una TAE del 18,99% que posteriormente se elevó unilateralmente al 21,99%. El tribunal concluye que la cláusula de intereses es incomprensible para un consumidor medio y que las condiciones de modificación unilateral del contrato generan un desequilibrio insostenible.
Las consecuencias prácticas para nuestro cliente son:
- Solo está obligado a devolver el capital que efectivamente dispuso
- Carrefour debe restituirle todas las cantidades cobradas por encima del capital
- Las costas del procedimiento son íntegramente a cargo de Carrefour
¿Por qué el tribunal declara nulo el contrato? Los dos motivos clave
1. La cláusula de intereses es incomprensible para un consumidor medio
La cláusula 12.2 del contrato regulaba los intereses remuneratorios mediante una fórmula matemática que el tribunal califica expresamente de incomprensible para un consumidor medio. El tribunal señala que el contrato somete al consumidor a un «bombardeo de cláusulas» sin resaltar las condiciones esenciales, sin explicación clara y sencilla, y sin que se acredite que se ofreció información suficiente ni previa ni durante la contratación.
Además, el contrato fue ofrecido por un comercial de Carrefour que explicó únicamente que la tarjeta permitía hacer compras y disponer de dinero en cajeros, sin informar adecuadamente sobre el funcionamiento del crédito revolving ni sobre el coste real de aplazar el pago.
2. La cláusula de modificación unilateral genera desequilibrio absoluto
El tribunal considera que la posibilidad que se otorga a Carrefour de modificar unilateralmente cualquier condición del contrato (incluyendo los intereses remuneratorios ) con solo comunicarlo al cliente y dando la modificación por aceptada si el cliente no responde por escrito en el plazo que la propia entidad fija, resulta «de todo punto insostenible, desproporcionado y falto de justificación». Además, Carrefour podía resolver el contrato sin alegar causa alguna con solo dos meses de preaviso, mientras que el consumidor no tenía una facultad equivalente.
¿Cuál es la diferencia entre nulidad por usura y nulidad por falta de transparencia?
Esta sentencia es especialmente relevante porque la nulidad no se declara por usura (vía que habría requerido comparar la TAE con el tipo medio de mercado) sino por falta de transparencia en las condiciones generales del contrato. Son dos vías distintas con el mismo resultado práctico.
¿Qué argumentó Carrefour y por qué no prosperó?
Carrefour planteó cuatro argumentos de defensa que el tribunal rechazó:
«El cliente contrató libremente y con pleno consentimiento» — Rechazado. En los contratos de adhesión lo relevante no es que el cliente firmara, sino si realmente pudo comprender la carga económica y jurídica de lo que contrataba. Firmar no equivale a comprender.
«La TAE estaba claramente indicada en el contrato» — Rechazado. La transparencia formal (que la TAE aparezca escrita) no es suficiente — se exige también transparencia material: que el consumidor pueda comprender realmente el funcionamiento del mecanismo de intereses y sus consecuencias económicas.
«Se entregó información normalizada europea y extractos mensuales» — Rechazado. El tribunal concluye que esa documentación no suplía la falta de explicación clara en el momento de la contratación, especialmente cuando el comercial solo informó de que la tarjeta permitía comprar y disponer de efectivo.
«El cliente usó la tarjeta durante 3 años sin manifestar disconformidad» — Rechazado. El uso continuado de la tarjeta no implica aceptación de unas condiciones que el consumidor no pudo comprender adecuadamente en el momento de la contratación.
¿Tienes o has tenido una tarjeta Pass de Carrefour u otra tarjeta similar?
Esta sentencia es relevante para cualquier persona que tenga o haya tenido una tarjeta de crédito revolving contratada en un establecimiento comercial (no solo de Carrefour sino de cualquier gran superficie o entidad que utilice condiciones generales de contratación opacas o incomprensibles)
Señales de que tu tarjeta puede tener un problema de transparencia:
| Señal | Qué significa |
|---|---|
| La firmaste en un mostrador de tienda sin leer el contrato en detalle | Posible falta de transparencia en la contratación |
| El contrato tiene cláusulas con fórmulas matemáticas sin explicación | Posible falta de transparencia formal |
| La entidad subió el tipo de interés sin que lo negociaras | Posible cláusula de modificación unilateral abusiva |
| Llevas años pagando y la deuda no baja o baja muy poco | Funcionamiento típico del revolving con intereses capitalizados |
| Nadie te explicó cómo funcionaba el aplazamiento ni sus costes reales | Posible falta de transparencia material |
¿Cuánto dinero puedes recuperar?
La consecuencia de la nulidad por falta de transparencia es la misma que en la nulidad por usura: solo estás obligado a devolver el capital que realmente recibiste o dispusiste. Todo lo que pagaste por encima de ese capital como intereses, comisiones, seguros vinculados debe ser restituido por la entidad.
En tarjetas revolving con varios años de uso, el importe de intereses pagados puede superar ampliamente el capital original. Hay casos en los que el cliente ha pagado el doble o el triple del capital dispuesto en intereses y todo ese exceso es recuperable.
¿Tienes o has tenido una tarjeta Pass de Carrefour u otra tarjeta de gran superficie con intereses elevados?
Esta sentencia demuestra que es posible recuperar todos los intereses pagados cuando el contrato no cumple los requisitos de transparencia exigidos por la ley. En Reclama Abogados analizamos tu contrato de forma gratuita y te decimos con claridad si tienes base para reclamar y cuánto podrías recuperar. Sin costes iniciales. Solo cobramos si ganamos. Consulta gratuita y sin compromiso. Contáctanos hoy.
Preguntas frecuentes sobre la tarjeta Pass de Carrefour y falta de transparencia
¿Puedo reclamar aunque haya cancelado la tarjeta?
Sí en muchos casos. La acción de nulidad por falta de transparencia no prescribe mientras el contrato estuvo vigente, y en algunos casos puede reclamarse incluso después de cancelado si no ha prescrito la acción de restitución. El plazo general es de cinco años. Consúltanos para analizar tu caso concreto.
¿La tarjeta Pass de Carrefour es una tarjeta revolving?
Sí. La tarjeta Pass de Carrefour funciona en modalidad revolving cuando se utiliza la opción de crédito, el saldo no pagado genera intereses que se capitalizan mes a mes, lo que puede hacer que la deuda crezca aunque se pague regularmente la cuota mínima.
¿Puedo reclamar si el comercial de Carrefour me dijo que era solo para obtener descuentos?
Precisamente ese es uno de los argumentos más sólidos para reclamar. En este caso el tribunal valoró que el comercial solo informó de que la tarjeta permitía hacer compras y disponer de efectivo sin explicar el funcionamiento del crédito ni su coste real. Si tu experiencia fue similar, es un indicio muy relevante de falta de transparencia en la contratación.
¿Qué diferencia hay entre reclamar por usura y por falta de transparencia?
Son dos vías distintas aunque el resultado económico es el mismo, solo devuelves el capital. La usura compara la TAE con el tipo medio de mercado. La falta de transparencia analiza si el consumidor pudo comprender realmente la carga económica del contrato. En este caso se optó por la vía de la transparencia y el tribunal la estimó íntegramente.
¿Cuánto cuesta reclamar?
En Reclama Abogados la consulta inicial es gratuita. Si decides reclamar, analizamos las condiciones concretas de tu contrato antes de comprometerte a nada. Solo cobramos si ganamos.
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE QUART DE POBLET
Órgano judicial: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Quart de Poblet. Plaza nº 2
Avenida VILLALBA DE LUGO, 15 , 46930, Quart de Poblet, Tlfno.: 963967732,
N.I.G: 4610241120240004…
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (condiciones generales contratación – 250.1.14) 1542/2024
Grupo de trabajo: IR
Materia: Otros asuntos de parte general
Demandante D.R. A. G.
Abogado/a: D.P. JAVIER GIL TORRES
Procurador/a: D.L. RUBERT RAGA
Demandado D./Dª.SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SA
Abogado/a:
Procurador/a: D.J. C. C. G
SENTENCIA N º 247/2026
En Quart de Poblet (Valencia), a 2 de julio del 2026.
La Ilma. Sra. Dña. Z. G. C, Magistrada-Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Quart de Poblet (Valencia), plaza número 2, habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal, promovidos por DON R. A. G, representado por la procuradora Sra. Rubert Raga, y con asistencia del Letrado Don Pedro Javier Gil Torres, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representado por el Procurador Sr. C. G y con asistencia del Letrado Don J. G. U, que versa sobre nulidad del contrato por falta de transparencia, y reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado exponiendo, en primer lugar, que su mandante tenía la condición de consumidor, contratando con la demandada, en fecha 9 de febrero de 2022, un crédito al consumo, bajo la modalidad revolving (tarjeta número 50071…….). Ello “mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por un comercial de la entidad, sin más información que la explicada por el mismo comercial y consistente únicamente en que con esta tarjeta podría hacer compras y disponer de dinero en cajeros sin gasto alguno y cargándose los importes en su cuenta bancaria posteriormente/ incluso que podría funcionar como tarjeta cliente para beneficiarse de pagos aplazados y grandes descuentos en el centro”.
Siguió señalando que el crédito debía ser declarado nulo por usuario, -si bien, tras ser requerida por diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2024-, al haber acumulado acciones incompatibles, opta por mantener la acción de nulidad por falta de transparencia. Con respecto a ésta refiere que el contrato suscrito era un contrato de adhesión con condiciones generales, que no cumplía los controles de incorporación, transparencia y contenido. Interesa en concreto la revisión de la cláusula relativa al interés remuneratorio de contrato, cláusula 12, así como de las relativas a comisiones (cláusula 13), modificación del contrato unilateral por la predisponente (cláusula 16), y capitalización de los intereses (anatocismo, cláusula 4). Aduce que no se ofreció al consumidor información clara, concreta y sencilla para que pudiere comprender la carga económica y jurídica del contrato que suscribía, incumpliendo los parámetros legales y juriprudenciales fijados, siendo nulas las cláusulas que invoca, dejándose al arbitrio de la demandada su modificación y generando desequilibrio entre las partes.
En concreto en cuanto a la comisión por posiciones deudoras sostiene que no responde a un servicio efectivo, imponiéndose de modo automático, por lo que no se cumplen los requisitos legales exigidos para su imposición.
Por lo expuesto, indicando que se había intentado lograr una solución extrajudicial, resultando infructuosa, y tras invocar los fundamentos de derecho que entendió aplicables, con cita de la jurisprudencia que consideró oportuna, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se DECLARE:
“A. La nulidad RADICAL del contrato de fecha 09/02/2022 por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato por usura, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:
- Nulidad clausula interés remuneratorio: Declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo. Y en atención a los siguientes supuestos: Si los pagos del consumidor no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno. Si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso.
- Nulidad de la Cláusula de comisiones por retrasos o impagos: cláusula 13 del contrato; teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
- Nulidad de la cláusula 16 sobre modificaciones del contrato unilaterales, teniéndose dicha cláusula por no puesta y no pudiendo vincular a mi representado ninguna modificación posterior a la firma del documento original, condenándose a la entidad a restituir a mi mandante cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, todas ellas con los oportunos intereses legales.
- Nulidad de la cláusula 4 sobre capitalización de intereses, teniéndose dicha cláusula por no puesta y condenándose a la entidad a realizar el recalculo de toda la operación, sin aplicación de la capitalización, con restitución a mi representado de cuantas cantidades se hayan abonado por aplicación de la cláusula declarada nula, con los oportunos intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada”.
SEGUNDO.– Con carácter previo la admisión de la demanda, mediante diligencia de ordenación de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, se concedió plazo a la parte actora para que se optase, ante la indebida acumulación de accciones, por aquella que entendiese oportuno, presentándose escrito mediante el que se indica que la acción que se mantiene es la de nulidad del contrato por falta de transparencia e incorporación.
TERCERO.- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en autos y contestara a la misma, lo cual verificó en el sentido de oponerse a la demanda. Indica la demandada en relación con la petición de nulidad del contrato por falta de transparencia que el Sr. Altur solicitó a su representada la contratación de una Tarjeta revolving (en adelante, “Tarjeta Pass”) y suscribió para ello el correspondiente contrato en el año 2022. Refiere seguidamente que dicha Tarjeta Pass, fue solicitada libremente y con pleno consentimiento por la parte actora, fue emitida a fin de que fuera utilizada como medio de pago para la adquisición de bienes y/o la contratación de servicios en los puntos de venta adheridos a la misma, domiciliándose los recibos correspondientes a las operaciones realizadas por la parte actora con la referida Tarjeta Pass, con expresa autorización del demandante, en una cuenta bancaria de su titularidad. El coste del crédito, -sigue argumentando-, “claramente reproducido en el Contrato como se incidirá posteriormente, estaba sujeto a un tipo de interés del 1,67% mensual, del que resultaba una TAE del 18,99%.
Además, el Contrato establecía dos sistemas de uso de la Tarjeta y su modalidad de pago:
- Por un lado, se podía optar por el sistema “Contado”, con el que no se repercute al usuario tipo de interés alguno; existiendo a su vez dos modalidades de pago: “contado inmediato” y “contado fin de mes”. En el sistema “contado fin de mes”, se liquidaban las deudas resultantes de las compras realizadas durante el periodo mensual de facturación, mediante adeudo en la cuenta bancaria del cliente el último día hábil de cada mes natural. Es decir, los importes pagados con la Tarjeta Pass se pasaban al cobro en la cuenta del cliente, de forma mensual y en su totalidad, sin aplazar el pago. Por su parte, el sistema “contado inmediato” operaba al igual que una tarjeta de débito.
- Frente al sistema “Contado”, se encontraba el sistema “Crédito”. En el supuesto de que el cliente optase de forma voluntaria por esta opción, éste quedaba obligado a pagar a SFC la cuota mensual pactada con el correspondiente interés”. En el supuesto concreto, – dice-, “el uso de la Tarjeta Pass en la modalidad de crédito estaba sujeto a un tipo de interés mensual del 1,67%, resultando una TAE del 18,99%”.
Por ello considera que, el demandante solicitó una Tarjeta Pass con conocimiento pleno y libre de la trascendencia económica y patrimonial del producto que contrataba, así como que el Contrato preveía de forma clara el funcionamiento y las condiciones económicas del instrumento financiero contratado y sus modalidades -contado o crédito-, y describía de forma clara el coste del crédito en caso de optar por la modalidad de crédito; siendo que la parte actora ha hecho uso de su Tarjeta Pass de forma continuada desde el año 2022 hasta la actualidad -concretamente durante 3 años- sin que en ningún momento haya manifestado disconformidad con los intereses remuneratorios, ni con los demás conceptos fijados en el Contrato, validando, a su juicio, con sus actos propios la operativa recogida en el mismo.
Aporta por otro lado un extracto contable global de los movimientos de la Tarjeta Pass del demandante hasta la actualidad donde se recogen todos y cada uno de los movimientos realizados, los importes y conceptos que le han sido cobrados por su uso y la deuda que, en su caso, el demandante mantiene con SFC; ascendiendo la liquidación provisional del Contrato a fecha de presentación de este escrito al importe de 34,50€, y asimismo los extractos remitidos con periodicidad mensual a la dirección facilitada por la parte actora en el momento de suscribir el Contrato, donde viene recogida la cuota mensual que se debe abonar, indicando el periodo al que hace referencia, así como el tipo de interés aplicado (TAE del 18,99%) y un desglose de los importes adeudados.
Sostiene a continuación la validez de los intereses remuneratorios, alegando que el pactado -21,99%- no puede considerarse desproporcionado respecto del tipo medio de referencia en el mercado para productos de la misma naturaleza -tarjetas “revolving”- al tiempo de la contratación.
Mantiene también la plena eficacia y validez de la cláusula relativa a sistemas de pago y fechas de adeudo, e intereses remuneratorios, señalando que “el demandante siempre ha sido perfectamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la Tarjeta Pass y, por tanto, del coste real de las mismas, teniendo a su disposición información suficiente y herramientas que le permitieron realizar una comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades; además de cumplir, sin ninguna duda, los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad, etc.”.
Indica que “solo se devengan intereses en la modalidad de “Crédito”, en cuyo caso se pacta con el cliente la cuota mensual a pagar. A su vez, es el demandante el que decide la modalidad de pago al “Contado” o a “Crédito” en el momento de la suscripción del Contrato, pudiendo modificarse dicha elección en cualquier momento con posterioridad”, y que “..además, si el uso de la Tarjeta se hace en cualquiera de los establecimientos “adheridos” a mi representada, la modalidad de pago se podrá decidir también en el momento de realizarlo”.
Refiere a continuación que no es la expresión de la TAE en las Condiciones Generales el único elemento con el que contó el demandante para conocer el coste de la utilización de la Tarjeta PASS, “sino que al mismo se le entregaron y tiene a su disposición, otros documentos tales como las Condiciones Particulares, la “Información Normalizada Europea”, simulaciones de disposiciones de crédito concretas o, incluso, con posterioridad a la suscripción del mismo, la ilustrativa información que mensualmente se remitió al cliente…”, utilizándose un tamaño de letra adecuado, legible, claro y entendible.
Por lo expuesto, previa invocación de la fundamentación jurídica que entendió oportuna, con cita de la jurisprudencia que consideró aplicable, finalizó suplicando que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Tras ello, no interesando las partes la celebración de Vista, y no considerándola necesaria esta juzgadora, ha quedado el procedimiento pendiente de dictar resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Solicita la parte actora, -por los motivos expuestos de forma pormenorizada en los antecedentes de hecho de esta resolución-, que se dicte sentencia por la que, con estimación de su demanda se DECLARE:
“A. La nulidad RADICAL del contrato de fecha 09/02/2022 por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
- Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato por usura, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:
- Nulidad clausula interés remuneratorio: Declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo. Y en atención a los siguientes supuestos: Si los pagos del consumidor no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno. Si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso.
- Nulidad de la Cláusula de comisiones por retrasos o impagos: cláusula 13 del contrato; teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
- Nulidad de la cláusula 16 sobre modificaciones del contrato unilaterales, teniéndose dicha cláusula por no puesta y no pudiendo vincular a mi representado ninguna modificación posterior a la firma del documento original, condenándose a la entidad a restituir a mi mandante cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, todas ellas con los oportunos intereses legales.
- Nulidad de la cláusula 4 sobre capitalización de intereses, teniéndose dicha cláusula por no puesta y condenándose a la entidad a realizar el recalculo de toda la operación, sin aplicación de la capitalización, con restitución a mi representado de cuantas cantidades se hayan abonado por aplicación de la cláusula declarada nula, con los oportunos intereses legales.
- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada”.
Tras el debido requerimiento, ante el ejercicio de acciones incompatibles entre sí, y por escrito de fecha 9 de diciembre de 2024, la parte actora opta por mantener la acción de nulidad por falta de transparencia.
La parte demandada, -por los motivos expuestos de forma pormenorizada en los antecedentes de hecho de esta resolución, pronunciándose también sobre la usura, negando ésta-, sostiene que no existe nulidad por falta de transparencia (formal ni material) de los intereses remuneratorios, ni de las demás cláusulas señaladas de contrario e insertas en el contrato; entendiendo que al consumidor se le ofreció y tuvo en su poner información suficiente, pudiendo comprender la carga económica y jurídica de cuanto suscribía, proporcionándosele información detallada y suficiente, antes, durante y tras la contratación. Por todo ello entiende que la demanda debe ser desestimada, con imposición de costas a la parte actora.
Pues bien, habiéndose mantenido y ejercitado por el consumidor (parte actora) la nulidad del contrato por falta de transparencia (formal y material) de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, procede resolver sobre ello en primer lugar, pues su eventual estimación, siendo cláusula esencial del contrato suscrito, deberá llevar, necesariamente, a la nulidad de la totalidad del susodicho contrato.
Para efectuar la citada valoración hay que tener presente, -en consonancia con lo declarado por el T.J.U.E-, que la protección del consumidor, en los contratos celebrados por los profesionales con éstos, – como acontece en la litis que nos ocupa-, obedece a una idea fundamental, esto es, la consideración de que el mismo se halla en una situación de inferioridad con respecto a dicho profesional con quien contrata, en lo referente tanto a su capacidad de negociación como al nivel de información, lo que le conduce a adherirse a condiciones redactadas previamente por tal profesional, sin poder influir en ellas, así se dispone, a título de ejemplo y de forma literal, entre otras, en el apartado 22 de la STJUE (sala cuarta) de 4 de junio de 2009, Asunto entre Pannon GSM Zrt y Erzsébet Sustikné Györfi (C 243-08): “De este modo, el sistema de protección establecido por la Directiva (la número 93/13, se entiende) se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencia de 27 de junio de 2000, O. Grupo Ed. y S. Editores, C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I 4941, apartado 25).
Dicha situación de inferioridad de la que se parte hace que el artículo 6, apartado 1, de tal Directiva, la 93/13 CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores disponga: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.
Así, y dándose la contratación con un consumidor (hecho no controvertido), lo primero que procede examinar por quien suscribe, -como se ha señalado-, es si existe falta de transparencia (en la fijación de la TAE) en la contratación que nos ocupa. A tal respecto, y por lo que respeta específicamente a los contratos de adhesión el Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de septiembre de 2014, donde declara nulas varias de las denominadas “cláusulas suelo”- dejó ya claro que tales contratos de adhesión constituyen una práctica negocial claramente diferenciada del contrato regulado en nuestro Código Civil, pues en los contratos de adhesión su eficacia no recae tanto en la prestación del consentimiento por el consumidor-adherente como en el cumplimiento por el empresario que predispone las cláusulas de unos especiales deberes de configuración contractual; y ello con el objeto de conseguir un equilibrio de prestaciones y una comprensibilidad real de las cláusulas predispuestas; señalando de forma literal: “6. Caracterización del control de transparencia. En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación..el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, (artículo 5 de la Directiva 93/13, artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR- LGDCU) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014). 7. Fundamento.
De acuerdo con la anterior caracterización, debe señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. Fiel a la naturaleza y función de este fenómeno, como a su peculiar presupuesto causal y régimen de eficacia, el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada. Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta; SSTJUE de 21 de febrero de 2013 , C- 427/11 y de 14 de marzo de 2013, C-415/11, así como STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ).
Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera «transparencia formal o documental» sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada. 8. Alcance. Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13, declarando, entre otros extremos, que:
«El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo».
Así, observado el contrato suscrito, de 9 de febrero de 2022 (doc.1 adjunto a la demanda), se concluye que la cláusula predispuesta en cuanto a los intereses (cláusula 12.2) no supera el control de inclusión y transparencia. Y es que, como indica de forma concreta el artículo 80 del T.R.L.G.D.C.Y.U.: “1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (caso este como el que nos ocupa, pues ninguna negociación individual se ha acreditado) incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
- b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
- c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. 2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor”.
En el presente caso no hay más que acudir al contrato suscrito con el consumidor para concluir que no se cumple con la más mínima transparencia en la redacción del clausulado del contrato, infringiendo de modo patente los parámetros legalmente exigidos para su válida incorporación, resultando de dificultosa lectura dado el bombardeo de cláusulas al que se somete al consumidor, siendo oscuro por la falta de explicación clara y sencilla de tales cláusulas, sin resaltado alguno de las cláusulas esenciales, e introduciéndose, para la regulación de los intereses, -inserto entre las demás disposiciones-, y a diferencia de cuanto dispone la demandada, -cláusula 12.2-, una fórmula incomprensible para un consumidor medio, a quien no se prueba, más allá de las alegaciones de la predisponente, que se ofreciera información suficiente para que pudiera conocer la carga económica y jurídica de aquello que se suscribía, ni previamente ni al tiempo de la contratación; y es que, se indica:
“12.2.- Modalidad Crédito. Interés 17,50 % anual (TAE 18,99%), –que tras actualización se eleva a 20,04% TIN (TAE 21,99%)-. El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 12.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula…”; fórmula que analizada por quien suscribe, como se indica, resulta incomprensible para un consumidor medio a quien no se ofrece explicación sencilla y detallada del modo de funcionamiento.
Pero es que, además, cuestión que fundamenta junto a lo resuelto la nulidad del contrato por falta de transparencia es que se permite a la entidad demandada la modificación unilateral, y en cualquier tiempo, de las condiciones del contrato de cualquiera de ellas, también de las cláusulas esenciales, como los intereses remuneratorios) per se y sin causa predeterminada u objetiva, simplemente comunicándolo al Titular y dándolas por modificadas por el simple hecho de que el consumidor no comunique por escrito que no las acepta en el plazo que también la entidad, unilateralmente de nuevo, le ofrece (cláusula 12); facultad que en modo alguno se ofrece al consumidor, lo que supone un claro desequilibrio de los derechos de las partes. Permitiéndose incluso que la “Entidad podrá resolver el Contrato de Tarjeta, sin alegar causa alguna, previa comunicación por escrito al Titular con una antelación mínima de dos meses a la fecha de resolución”. Ello resulta de todo punto insostenible, desproporcionado y falto de justificación.
En definitiva, siendo los intereses remuneratorios de carácter esencial, regulándose de modo incomprensible y complejo para un consumidor medio, con redacción inconcreta, dificultosa y oscura, sin que el consumidor pueda conocer la carga económica y jurídica de aquello que contrata, y pudiendo la Entidad modificar y resolver, -como se ha señalado-, cualquier cláusula del contrato, se concluye que se adolece de una absoluta falta de transparencia formal y material, y por ende deviene nulo el contrato suscrito, con los efectos inherentes a tal declaración, ex artículo 1.303 del C.C.
Consecuentemente con lo valorado y expuesto procede estimar íntegramente la demanda, sin que proceda analizar el resto de cláusulas cuya nulidad se invoca, toda vez que todo el contrato, por lo expuesto, debe ser declarado nulo.
SEGUNDO.- Respecto a las costas procesales, y por aplicación de lo establecido en el art. 394 de la L. E. C., las causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandada al haber sido estimada la demanda en su integridad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DON R. A. G, representado por la procuradora Sra. Rubert Raga, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representado por el Procurador Sr. C. González, y en consecuencia:
DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula inserta en el contrato suscrito entre las partes, de fecha 9 de febrero de 2022, relativa a intereses remuneratorios, y siendo dicha cláusula esencial, se declara la nulidad del contrato, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil.
Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
RECURSOS.- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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Sentencia nº 247/2026 — Tribunal de Instancia de Quart de Poblet, Sección Civil y de Instrucción, Plaza nº 2
Publicado en fecha 18 de Septiembre de 2026


