Reclama Abogados consigue la nulidad de una tarjeta revolving de WiZink en segunda instancia
En este caso ganado por nuestro bufete de abogados Reclama Abogados, el Tribunal estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia y la revoca. En su lugar, declara la nulidad radical del contrato de tarjeta suscrito con Wizink Bank S.A. en octubre de 2018, al considerar que se trata de un contrato con intereses usurarios, aplicando la Ley de Represión de la Usura.
Como consecuencia, se estima íntegramente la demanda, con condena en costas a la entidad bancaria en primera instancia y sin pronunciamiento sobre las costas en la segunda instancia.
Sección 11ª de la Audiencia provincial de Valencia
Avenida PROFESOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929130 Fax: 961929430,
N.I.G.: 460944112023…
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 3../2024 Negociado: AM
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja. Plaza nº 5 Procedimiento origen: ORD 4../2023
Materia: Otros asuntos de parte general
Apelante D./Dª.W. BANK SA y D H. A. H.
Abogado/a: D.A. B. B y P. JAVIER GIL TORRES
Procurador/a: D.G. D. DE S y L. R. R
SENTENCIA Nº 565/2026
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Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
- A. G. M
Magistrados/as
- M. J. L. O
DÑA. M. A.B. A
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En Valencia, a uno de junio de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. D/Dña. A. G.M , los autos de Procedimiento ordinario 486/2023 Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja. Plaza nº 5 sobre nulidad de contrato de crédito, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por W. BANK SA, representado por el Procurador D./D.ª G. D. DE S. y asistido del Letrado D./D.ª A. B. B. y por D. H. A.H, representado por el Procurador DÑA L. R. R. y asistido del Letrado D. P.JAVIER GIL TORRES .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El órgano judicial de Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja. Plaza nº 5, en fecha 22 de enero de 2024 en el Procedimiento ordinario 486/2023 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: “FALLO: 1-Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. L. R. R, en nombre y representación de H. A. H, frente a WIZINK BANK S.A. 2-Que debo declarar nula por abusiva la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato prevista en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, considerándose como no puesta. 3-Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad..”
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de WIZINK BANK SA y por la representación procesal de D. H. A. H, y admitidos los recursos de apelación, remitidos que fueron los autos a esta Audiencia y tras los tramites legales oportunos, se señaló para deliberación y votación el día 18 de mayo de 2026.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Antecedentes sucintos.
En la demanda se solicitó: A. La nulidad radical del contrato de fecha 14/02/2019 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. B. Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato por usura, declare la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas:
1. Nulidad cláusula interés remuneratorio: Declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo.
Y en atención a los siguientes supuestos: Si los pagos del consumidor no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno. Si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso.
2.Nulidad de la Cláusula de comisiones por retrasos o impagos: cláusula 12 del contrato originario, así como cláusula 13 de las nuevas condiciones, teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
La demandada negó el carácter usurario del interés en la comparativa entre el tipo de interés contractual y el tipo de interés medio en operaciones revolving entra en las previsiones de lo admisible conforme a la jurisprudencia.
Se dicto sentencia estimando parcialmente la demanda declarando nula por abusiva la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato prevista en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, considerándose como no puesta. Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad.
Ante esta resolución la parte demandante considerándola desfavorable a sus intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 455.1 y 458 de la Ley 1/2000 de la LEC, interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º) vulneración de la doctrina jurisprudencial y del articulo 1 de la Ley de usura. 2º) Error en la valoración de la prueba. 3º) Sobre la falta de transparencia de las cláusulas del contrato: 1.- cláusula de intereses remuneratorios, 2.- cláusula de comisiones por retrasos o impagos. 4º) condena en costas.
¿Que hizo la parte demandada?
La parte demandada interpuso recurso de apelación sobre la modificación de la TAE, defendiendo la validez de la cláusula contractual que permite la modificación del contrato a instancia de la entidad. La modificación unilateral de las condiciones iniciales se encuentra prevista de manera absolutamente clara en la cláusula 17 del contrato de autos. La cláusula debatida advertía al cliente de la posibilidad de resolver el contrato en cualquier momento. El cliente también tenía la opción de no realizar disposiciones con la Tarjeta en la modalidad de pago aplazado -que es la única que genera intereses-, si no estaba conforme con la nueva TAE a aplicar.
En definitiva, yerra en juzgador a quo, dicho sea con el máximo respeto y en términos de estricta defensa, cuando deduce la nulidad de la cláusula en cuestión al pretendido amparo del artículo 85.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por entender que la modificación unilateral del contrato no respeta los requisitos de tal precepto, pues, tal y como hemos analizado, dichos requisitos se han respetado, y ha sido el propio cliente quien, continuando con el uso de la tarjeta en la modalidad de pago aplazado sin plantear disconformidad alguna, muestra su aquiescencia a esa modificación. Sentado lo anterior, en opinión de esta parte, supone un absoluto abuso de derecho pretender, seis años después, la declaración de nulidad de la cláusula que preveía la modificación por parte de la entidad de las condiciones contractuales.
Por lo que, encontrándonos ante un contrato de tarjeta de crédito, en el que la modificación del tipo de interés remuneratorio que la entidad propone afecta, no al tipo de interés “adeudado” hasta ese momento por el cliente en los términos del apartado 3 del art. 85, sino al que éste adeudará en el futuro para las nuevas operaciones que voluntariamente realice con la tarjeta en modalidad pago aplazado la propia sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2023, Sala, 1ª, indica que cada modificación de TAE operada al amparo de la cláusula de modificación unilateral a instancia de la entidad, debe considerarse un “nuevo contrato” a los efectos de valorar el carácter usurario o no de cada TAE. Pues en consonancia, con dicho razonamiento, de entender que cada nueva TAE supone un nuevo contrato, la comunicación de ésta debería ser también valorada como tal, como propuesta de un nuevo contrato que el cliente puede o no aceptar, bien desistiendo, bien dejando de hacer disposiciones con modo de pago aplazado -de modo que la nueva TAE nunca le sería aplicada- o bien seguir utilizando su tarjeta aplazando los pagos, y asumiendo que sobre ellos se aplicará una nueva TAE, como en este caso se ha hecho, lo que implica una aceptación evidente del nuevo precio.
SEGUNDO. – Recurso de apelación del demandante.
1- Recurrente en los motivos primero y segundo de sus recurso, en relación a la petición principal, la declaración de nulidad radical de contrato por ser usuario el interés pactado alegó, en síntesis: En el presente caso, quedo probado, que mi mandante suscribió una línea de crédito con la entidad WIZINK en el año 2018, conforme se acredita con el contrato suscrito entre las partes, en el que el TAE aplicado asciende a un 26,82%,Quedó acreditado que, tratándose de una línea de crédito sin tarjeta, la comparativa, debía de realizarse con la media oficial de líneas de crédito a fecha del contrato, pues así se estableció por el Banco de España, en la consulta que esta parte realizo. Y resulta que la TAE aplicada (26,82%) también es muy superior a la TAE de tarjetas revolving de la época, tomando como referencia el último año establecido por el Banco de España del año 2018 (19,98%), que si añadimos el 0,3% que marca el Tribunal Supremo, da un resultado de 20,28%, existiendo una diferencia 6,54%, acreditándose de nuevo la usura que se reclama al pasar los 6 puntos establecidos por el Tribunal Supremo.
Y resulta que la TAE del contrato (26,82%) también es muy superior a la TAE de ponderada de la época (7,19 %), acreditándose de nuevo la usura que se reclama. De todo lo anterior quedo acreditado por esta parte que la TAE media aplicada a la fecha del contrato por los Bancos y Entidades supervisadas, y correspondiente a la misma categoría de producto financiero, era muy inferior a la TAE que impugnamos; por lo que podemos afirmar que fue anormalmente alta y manifiestamente desproporcionada. Como vemos en el fundamento de derecho primero, se toma como referencia para valorar la posible usura, un porcentaje que no se corresponde con la realidad ni con la jurisprudencia marcada por nuestro alto tribunal, ya que al TAE de comparación, se le adiciona un 3,10% en concepto de comisiones, cuando lo que establece el Tribunal Supremo es un 0,3%.
2- El Magistrado de instancia desestimó la pretensión principal al explicar el fundamento de derecho primero: “…Aplicando lo anterior en el caso que nos ocupa, la parte demandada ha efectuado un cálculo del tipo a tener en cuenta, en el sentido de que al 19,78% se le añade el 3,10% correspondiente a las comisiones, lo que arrojaría un resultado de 22,88% como tipo sobre el que efectuar el cálculo de usura. Así, atendiendo a que el Tribunal Supremo ha considerado usurarios los contratos cuyo interés es 6 puntos superior al tipo de referencia, en el presente caso ese cálculo daría un resultado de 28,88%, de modo que entraría dentro de los parámetros admisibles por ser el interés contractual de 26,82%. Por lo tanto, procede desestimar la primera pretensión al no considerar el interés remuneratorio del contrato como usurario…”.
3- Esta Sección ha mantenido un criterio constante sobre la aplicación de la comparativa para determinar si interese califica o no de usurario en sentido no compartiendo la conclusión de la Sentencia, pues sobre esta materia seguimos la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En Sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre: “… a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la ley de represión de la usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley” . por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la ley de represión de la usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley…”.
Por lo que debemos comparar el interés pactado en el contrato para determinar si se puede calificar de superior a lo normal y desproporcionado por las circunstancias del caso para lo que atenderemos a:
– En el contrato de la tarjeta de crédito Wizink en su anexo se establece: tipo nominal anual para compras: 24%, T.A.E: 26,82%, tipo nominal anual para disposiciones de efectivo y transferencias: 24%, T.A.E: : 26,82%
2- Según la tabla 19.4 del Banco de España el TEDR, para los créditos modalidad revolving el tipo medio para el año 2018 era del 19,78%.
Para determinar si es superior o no al normal del dinero, conforme recoge el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, debe atender a que la cuestión fue resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero, que partiendo de la sentencia nº 628/2015, primero y la posterior nº 149/2020 declaró que: el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”, criterio también seguido la sentencia número 367/2022 de 4 de mayo y otras posteriores. así en la numero 258/2023, se concluye que: con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, esta es la que se ofreció en 2010, según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%, lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos), en la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
Si aplicamos esta doctrina, el TAE pactado en el contrato del 26,82% súpera el límite de los 6 puntos, en relación con el TEDR del año 2018, el 19,79% (7.03%). La Sala no comparte aplicar un índice corrector del 3,10%, por cuanto en la contestación a la demanda, la demandada no nos dice cuál es el TEDR del contrato en concreto enjuiciado, sino que refiere: “Las comisiones medias aplicadas por las entidades ese año en su financiación revolving ascendieron al 3,10%”. Indicé corrector inaplicable, por cuanto la suma del porcentaje corrector, en la comparación del TEDR con el TAE debe ser justificado y explicado por la parte que lo preconiza, en este caso la demandante, para saber porque se aplica un 0,3% y no un 0,2% o un 0,1%, máximo si se remite a un 3,10%, muy por encima del os indicado por el Tribunal Supremo, según los parámetros que se tengan en consideración en la comparación, pero siempre referido al concreto contrato analizado, no a índices de referencia medios.
La declaración del interés remuneratorio usuario implica la nulidad del contrato (artículo 1 de la Ley sobre Nulidad de los contratos de préstamos usurarios), con las consecuencias que establece el artículo 3 de la citada Ley:
“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”
La estimación del primer motivo del recurso de apelación, en cuanto que implica la estimación de la pretensión principal de la demanda hace innecesario entrar a analizar el resto de los motivos alegados en el recurso en referencia al control de transparencia del contrato.
TERCERO. – Recurso de apelación demandada.
La estimación de la pretensión principal de la parte demandante, en la medida que implica la nulidad absoluta de todo el contrato, hace innecesario analizar de manera pormenorizada cada una de las cláusulas y concretamente la de modificación unilateral de las condiciones, que fue declarada nula en primera instancia y que he sido objeto de recurso en esta segunda. Si que se analizará por la Sala la indicación efectuada por el recurrente sobre que la modificación del contrato, que al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2023 de 28 de febrero defiende, que hay un nuevo contrato, debiendo ser analizado como tal esta modificación a los efectos de las pretensiones deducidas por el demandante.
La Sala no comparte el anterior criterio, pues, aunque el recurrente sustenta su pretensión en la Sentencia del Tribunal Supremo número 317/2023 de 28 de febrero, omite el recurrente que esa Sentencia analiza un supuesto distinto al ahora objeto de litigio. En la misma lo que acontecía era que el TAE al inicio y pactado en el contrato no era notablemente superior al interés normal del dinero, pero posteriormente cuando fue modificado unilateralmente por el prestamista, este ascendió nueve puntos porcentuales superior al TEDR, calificándolo de notablemente superior al interés normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso; por ello, concluyó que: “12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. 13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009”.
Es decir, la doctrina del Supremo se aplica a aquellos contratos que siendo válidos en un principio por no ser el interés pactado usuario posteriormente se declaran nulos cuando el interés modificado se califica de usuario. Sin embargo, en el asunto del juzgado ocurre lo contrario, al revés, el contrato es nulo desde el momento de su celebración al pactarse un interés superior en 6 puntos al TEDR del Banco de España para ese año, siendo posteriormente modificado unilateralmente por el prestamista.
La Sala entiende que en este caso no es aplicable la citada doctrina, primeramente, porque nos encontramos con un contrato nulo conforme establece el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y por tanto inexistente. Su invalidez implica que no produce efectos jurídicos desde su origen, por lo que no puede ser posteriormente convalidado. La declaración del crédito como usurario, implica su nulidad radical, absoluta y originaria, (artículo 1310 del CC) que no admite convalidación confirmatoria, (Sentencia nº 539/2009, de 14 de julio), produciendo las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de 1908, que no es susceptible de sanación. Desde el momento que el contrato declarado usurario lo fue porque vulneró lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1.908, norma imperativa, su consecuencia legal es que no puede desplegar efecto jurídico alguno.
Y en segundo lugar, porque el demandante no ha aportado dato alguno para entender que estamos ante dos contratos sucesivos en el tiempo. Sino ante la modificación de una de las condiciones del contrato, en base a la facultad que se contiene en el mismo, siendo un único contrato la nulidad de origen invalida todo aquél aunque posteriormente se hayan modificado el interés remuneratorio.
CUARTO. – Costas.
Habiéndose estimado la demanda y el recurso de apelación del demandante debe imponerse a la parte demandada al pago de las costas devengadas en primera instancia por la aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC; sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte demandada se le impone el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Se estima el recurso de apelación interpuesto don H. A. H. contra la Sentencia nº 14/2024 de 22 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Catarroja, en el procedimiento ordinario 486/2023 que se revoca, acordando en su lugar: Se estima la demanda interpuesta por don H. A. H contra Wizink Bank S.A declarando la nulidad radical del contrato de tarjeta Wizink de 24 de octubre de 2018 por tratarse de un contrato con un interés usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios; imponiendo la parte demandada el pago de las costas devengadas en primera instancia y no haciendo pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A., contra la citada sentencia, con imposición a esta parte apelante del pago de las costas devengadas por su recurso de apelación en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia.
Respecto a l depósito constituido por el recurrente demandado, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Respecto al depósito constituido por el recurrente demandante, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir por importe de 50 € por cada uno de los recursos acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


